Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 207209 de 14-07-2011


Actualizado: 14 julio, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 207209

14-07-2011

Asunto: Radicado 170301. Control sobre irregularidades en contratación por servicios.

Respetado señor Jorge,

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual solicita un control sobre las irregularidades que observa en la contratación por servicios de las fundaciones que en su criterio evaden el pago de prestaciones sociales y seguridad social, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:

Es necesario resaltar que en virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 a la Oficina de Asesoría Jurídica y Apoyo Legislativo de este Ministerio, nuestros conceptos son emitidos en forma general y abstracta, y por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias

Respecto del tema materia de su denuncia es necesario aclarar que la legislación laboral no define ni reglamenta los contratos de prestación de servicios, tan sólo por disposición del Artículo 2° de la Ley 712 de 2001, el legislador asignó a la jurisdicción en su especialidad laboral, conocer las controversias surgidas en "el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive".

En este sentido y para efectos del tema consultado, debemos señalar que el contrato de prestación de servicios forma parte de una amplia variedad de contratos en los cuales las partes podrán, a criterio de los interesados y con base en las disposiciones legales existentes, acordar aspectos como objeto, condiciones y calidad del servicio, sanciones en caso de incumplimiento, remuneración por los servicios prestados y el tiempo de ejecución, toda vez que la legislación laboral no establece procedimientos ni condiciones especiales en un contrato de prestación de servicios.

De conformidad con lo anterior, los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en las normas del Código Civil y del Código de Comercio, especialmente cuando se suscribe entre personas de derecho privado, bien sean naturales o jurídicas, motivo por el cual son las partes quienes definirán si aceptan las obligaciones inherentes al contrato y se ciñen a los términos que el acuerdo estipula.

Se colige de lo anterior que es el mismo contrato el que estipula las obligaciones y responsabilidades entre las partes, pero bajo este supuesto se entiende que quien presta el servicio solo recibe sus honorarios en las condiciones pactadas sin que pueda reclamar salario, prestaciones o liquidación final al terminar el contrato.

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Ahora bien, cuando el contrato de prestación de servicios cumple con los requisitos para que se genere una relación de tipo laboral, en las condiciones del Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, i) actividad personal del trabajador, ii) continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y iii) salario como retribución del servicio, nace entre las partes un vínculo laboral con las respectivas obligaciones que se derivan de todo contrato de trabajo, esto es, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social e indemnizaciones que se causen, al momento de la terminación del contrato de trabajo.

En este orden de ideas, es oportuno aclarar que bajo la figura del contrato de prestación de servicios no existe la obligación para el contratante de responder por la afiliación y aportes a la seguridad social del contratista ni a cumplir las garantías mínimas que son propias del contrato de trabajo, pues como ya se expresó en líneas anteriores, los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en las normas del Código Civil y del Código de Comercio mas no por la legislación laboral.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,     

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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