Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 20753 de 06-02-2012


Actualizado: 6 febrero, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 20753

06-02-2012

Asunto: Atención preferente a menores de edad.

Respetada señora Olga Lucía:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la norma que regula la atención preferente a menores de edad. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

Sobre el tema objeto de consulta debe señalarse que el Artículo 17 del Título III de la Ley 1438 de 2011 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", establece:

"TÍTULO III.

ATENCIÓN PREFERENTE Y DIFERENCIAL PARA LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA.

ARTÍCULO 17. ATENCIÓN PREFERENTE. El Plan de Beneficios incluirá una parte especial y diferenciada que garantice la efectiva prevención, detección temprana y tratamiento adecuado de enfermedades de los niños, niñas y adolescentes. Se deberá estructurar de acuerdo con los ciclos vitales de nacimiento: prenatal a menores de seis (6) años, de seis (6) a menores de catorce (14) años y de catorce (14) a menores de dieciocho (18) años.

La Comisión de Regulación en Salud o quien haga sus veces definirá y actualizará esta parte especial y diferenciada cada dos años, que contemple prestaciones de servicios de salud para los niños, niñas y adolescentes, garantice la promoción, la efectiva prevención, detección temprana y tratamientos adecuados de enfermedades, atención de emergencias, restablecimiento físico y sicológico de derechos vulnerados y rehabilitación de las habilidades físicas y mentales de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, teniendo en cuenta sus ciclos vitales, e/ perfil epidemiológico y la carga de la enfermedad.

De igual forma, el Articulo 68 del Acuerdo 29 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud –  Cres,      " Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, prevé lo siguiente:

" ARTICULO 68. ACCESO A LOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SALUD: Los menores de dieciocho (18) años de edad tendrán acceso a los servicios de pediatría de forma directa, sin previa remisión del médico general, sin que ello se constituya en limitación de acceso a la atención por médico general cuando el recurso especializado no sea accesible por condiciones geográficas o ausencia de oferta en el municipio de residencia”

Así mismo, el numeral 13 del Artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.", establece:

“ (..)

13. Garantizar que los niños, las niñas y los adolescentes tengan acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de manera oportuna. Este derecho se hará efectivo mediante afiliación inmediata del recién nacido a uno de los regímenes de ley."

En este orden de ideas y de conformidad con la normativa señalada en el presente concepto, se tiene que el Artículo 68 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud – Cres, dispone que los menores de dieciocho ( 18) años tienen prelación en al acceso a los servicios especializados de pediatría, sin pasar o hacer tránsito por el médico general; en este evento, los demás servicios especializados serán ordenados por el pediatra, en cumplimiento de la atención preferente que contempla el Título III de la Ley 1438 de 2011.

El Anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica ( E)

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