Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 20758 de 06-02-2012


Actualizado: 6 febrero, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 20758

06-02-2012

Asunto: Pago de aportes en salud del prepensionado.

Respetado señor Guerra:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago de aportes en salud de la persona que va a ser objeto del reconocimiento de una pensión. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

La Ley 100 de 1993 " Por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral”, establece en el Artículo 157 numeral 1, que los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

El Decreto 806 de 1998 " Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, señala en el Artículo 26, que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

De igual forma, en el literal c) del Artículo 26 del decreto en comento, se establece que son considerados como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud entre otras, a las siguientes personas:

(..)

C. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensiona, o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios.

(..)”

Ahora bien, el Artículo 65 del Decreto 806 de 1998, establece que el ingreso base de cotización de los pensionados se calculará con base en la mesada pensional.

De otra parte, el Artículo 1 de la Ley 1250 de 2008 dispuso que la cotización mensual en salud de los pensionados debe corresponder al 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que los Actos Administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, salvo que haya hecho uso de su derecho de traslado, caso en el cual el aporte se efectuará a la EPS escogida por el trabajador.

Lo anterior en razón a que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, los aportes en materia de salud no pertenecen al trabajador ni al empleador, pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aunque las Entidades Promotoras de Salud, por delegación, sean las recaudadoras de las mismas.

No obstante, las entidades que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, sean estas públicas o privadas, tienen la obligación de descontar sobre las mesadas atrasadas reconocidas a sus afiliados, desde el momento de la efectividad de la pensión, hasta el pago de la misma, la totalidad de las cotizaciones en salud, en virtud de lo establecido en el Artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el cual en lo pertinente dispone:

"(..) Las entidades pagadoras (de la pensión) deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la E.P.S o entidad a la cual esté afiliado el pensionado a salud, igualmente deberán girar un punto porcentual al fondo de solidaridad y garantía en salud".

Implica lo anterior, que a la persona le serán descontadas las sumas de dinero correspondientes a la cotización en salud retroactivas al momento del reconocimiento de la pensión, sin importar si estuvo o no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Aclarada la obligatoriedad que tendría un pensionado de cotizar en salud sobre lo que se le reconozca como retroactivo, debe indicarse frente a lo consultado, que de conformidad con lo indicado en el Artículo 2 del Decreto 2400 de 2002 que modifica el Artículo 10 del Decreto 1703 del mismo año, la finalización de su relación laboral tiene como consecuencia su desafiliación como trabajador dependiente en la medida en que se reporte la respectiva novedad. En este caso, su servicio de salud en tanto se percibe la pensión puede ser cubierto a través de una afiliación como beneficiario de otro cotizante o aportando como trabajador independiente.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica (E)

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