Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 20937 de 03-06-2015


Actualizado: 3 junio, 2015 (hace 9 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 20937
03-06-2015

Asunto: Radicado No. 1-2015-042567 del 7 de mayo de 2015
Tema: Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas
Subtema: Declaración y Pago

Cordial saludo Doctor Rondón:

Mediante oficio radicado en este Ministerio con el número y en la fecha del asunto, expresa usted que algunos contribuyentes del Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas nacionales, han declarado en el formulario MHCP-D.A.F. 3B- utilizando convenciones diferentes a las señaladas en el instructivo del precitado formulario tales como “UN-250; UN-330; UN269”, motivo por el cual solicita se le informe si el instructivo “…ha tenido alguna modificación con respecto a las convenciones de la casilla “E3” y si no es así, se sirva dar concepto de viabilidad sobre la mencionada situación, para tener argumentos suficientes y así dilucidar si este cambio está dentro del marco de la ley”.

Previo a la atención de su solicitud, es menester precisar que los pronunciamientos de esta Dirección se emiten en los términos y con los estrictos alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo que no tiene efectos obligatorios ni vinculantes, y no compromete la responsabilidad de este Ministerio.

En primer lugar, le comunicamos que esta Dirección en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 191 de la Ley 223 de 1995, no ha efectuado modificación alguna ni al formulario “MHCP-D.A.F. 3B DECLARACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS ANTE LOS DEPARTAMENTOS. PRODUCTOS NACIONALES”, ni al instructivo para el diligenciamiento del mismo.

De otra parte, en lo que hace a su solicitud de “dar concepto de viabilidad sobre la mencionada situación”, toda vez que el citado formulario, junto con su instructivo, fue adoptado mediante Resolución 167 de 1997, modificada por la Resolución 1462 de 1997, cualquier decisión que implique su modificación deberá efectuarse igualmente mediante resolución expedida por esa Dirección.

Sin perjuicio de lo anterior, con el ánimo de brindar elementos de juicio frente al tema planteado en su consulta, es menester señalar que el instructivo está orientado a que la determinación de la base gravable, así como la liquidación del impuesto, se efectúe en consideración al número de unidades de cada una de las presentaciones, esto es, Cajas o Barriles, por ser éstas la presentaciones comúnmente utilizadas para la comercialización de los productos gravados, más no por las unidades contenidas en dichas presentaciones. Sin embargo, al parecer, los responsables del impuesto están efectuando la determinación de la base gravable y la liquidación del impuesto por cada una de las unidades contenidas en dichas presentaciones, esto es por cada botella, lata o litro, según el caso, y que explicaría el uso de la convención “UN”, haciendo referencia a unidades, caso en el cual la cantidad debería corresponder igualmente al número de unidades así desagregadas, que sería la situación que viene presentándose. No obstante, en uno y otro caso el resultado de la liquidación del impuesto no debe variar.

En este contexto, corresponderá a la administración departamental, en ejercicio de las facultades de administración y control que les confiere el artículo 199 de la Ley 223 de 1995, verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones tanto formales como sustanciales en relación con el impuesto liquidado, declarado y pagado por los responsables, y adelantar las acciones que correspondan para esos efectos. En este sentido, de ser procedente, deberá oficiar a los responsables para que corrijan sus declaraciones adecuándolas a la normativa vigente.

Por último, es menester recordar que de verificarse que la inconsistencia no afecta el valor por declarar, podría darse aplicación a lo normado por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005,según el cual “Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar. (…)

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

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