Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 212251 de 24-09-2012


Actualizado: 24 septiembre, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 212251

24-09-2012

Asuntó: Afiliación en salud de hijos entre 18 y 21 años que estudian en una universidad pública en el exterior Como beneficiarios de un cotizante en el régimen contributivo.

Respetado señor Parada:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la afiliación en salud de hijos entre los 18 y 21 años que estudian en una universidad pública en el extranjero, como beneficiados de un cotizante en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar lo siguiente:

El articulo 15 del Decreto 1889 de 1994, señala que para efectos de la distribución de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.

Ahora bien, el literal e) del artículo 34 del Decreto 806 de 1998, indica que para efectos de determinar la cobertura familiar, el grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido entre otros, por las siguientes personas:

“ (…)

e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece e/ Decreto 1889 de 1994.

(…)”

De otra parte, el artículo 3 del Decreto 1703 de 2002, reglamenta los documentos que acreditan las calidades que tienen los miembros del grupo familiar de afiliado cotizante o subsidiado, indicándose en el numeral 4, que la calidad de estudiante, se acreditará con la certificación del establecimiento educativo, en donde conste la edad, escolaridad, período y dedicación exclusiva.

Para efectos de dar claridad al tema objeto de consulta, debe indicarse que el Decreto 1889 de 1994 fue expedido el 3 de agosto de 1994, es decir, con posterioridad a la expedición de la Ley 115 de 1994 ( febrero 8 de 1994), por tal razón se deduce que el mismo se encuentra adecuado y acorde a lo establecido por la Ley General de la Educación.

Así las cosas y de conformidad con la normativa expuesta, se concluye que solamente los hijos entre los (18) y (25) años del afiliado cotizante o subsidiado estarán sujetos a la cobertura familiar, si estos estudian en una institución que ofrezca educación formal básica o media ( tal como lo señala el capítulo 1 del Título II de la Ley 115 de 1994) o en una institución de educación superior, debidamente aprobada por el Ministerio de Educación o la autoridad colombiana delegada para el efecto.

En este orden de ideas y para acreditar la condición prevista en el literal e) del artículo 34 del Decreto 806 de 1998, esta Dirección considera que se hace necesario interpretar conjuntamente lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 y lo señalado en el artículo 3 del Decreto 1703 de 2002, en el sentido de que la certificación a que hace referencia dichas normas, debe indicar la edad, escolaridad, período, dedicación académica y la intensidad horaria, la cual no podrá ser inferior a 20 horas semanales, certificación expedida por una institución de educación formal (básica o media) o en una institución de educación superior.

Así las cosas, consideramos que un estudiante de una institución de educación superior en el extranjero, no puede afiliarse como beneficiario de un cotizante en el régimen contributivo, toda vez que no acreditaría el requisito de demostrar su escolaridad a través de una institución aprobada por el Ministerio de Educación o la autoridad colombiana delegada para el efecto. Por tal razón, debe analizarse la procedencia de afiliar a sus hijos a través del pago de una UPO adicional, tal y como lo prevé el artículo 40 del Decreto 806 de 1998 .

Por último, debe señalarse que si usted considera que la EPS en el proceso de desafiliación de sus hijos desconoció el debido proceso y con ello se puso en riesgo su salud y la vida, puede formular la queja formal ante la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que en el marco de lo previsto en el Decreto 1018 de 2007 efectuará las investigaciones y aplicará las sanciones a que hubiere lugar sobre la Entidad Promotora de Salud.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica (E)

Articulo 40. Otros miembros dependientes. cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan económicamente de él y que sean menores de 12 años o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán incluirlos ene! grupo familiar siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según la edad y el genero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deberá garantizar como mínimo un año de afiliación del miembro dependiente y en consecuencia la cancelación de la UPC correspondiente.
Este afiliado se denominará cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios.
Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,