Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 21365 de 02-04-2014


Actualizado: 2 abril, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 21365
02-04-2014

Tema: Impuesto sobre la renta
Descriptores: Enajenación de acciones
Fuentes Formales: Estatuto Tributario arts 36-1, 153, Ley 1607/12 art 22.

***

Ref: Radicado 100013037 del 16/12/2013.
  
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

A esta oficina fue remitid a (sic) la consulta por usted elevada a la Superintendencia Financiera de Colombia, relacionada con el tratamiento tributario de una operación de compra de acciones que -al parecer- cotizan en bolsa, teniendo en cuenta la información publicada por esa Superintendencia y concretamente pregunta "si el monto de la transacción esta (sic) exenta, o si bien la base gravable es cero 0, teniendo en cuenta que el precio de compra fue mayor al precio de venta."

Sobre el particular y respecto de la enajenación de acciones, dispone el (sic) el inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario; "no constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable."

Conforme con esta disposición, los presupuestos para que la utilidad no sea gravada, son:

1. Que haya utilidades provenientes de la enajenación de acciones
2. Que esas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de valores colombiana
3. Que el titular de las acciones sea un mismo beneficiario real
4. Que la enajenación de las acciones no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable.

Entonces, las operaciones que no se ajusten a este preceptos (sic), serán sometidas al impuesto sobre la renta o al de ganancia ocasional dependiendo el tiempo de posesión.

Sobre este tema y el tratamiento aplicable a la enajenación de acciones, consideramos aplicable el Oficio 072249 de septiembre 4 de 2009, que señala al respecto en algunos de sus apartes:

“…
Se consideran ganancias ocasionales las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Por el contrario no se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos años. (Artículos 300 E.T. y 179 ibídem.)

La utilidad o la ganancia ocasional se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado (artículos 90 y 300 E.T.). Cuando el contribuyente dentro de su patrimonio posea acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes, deberá tomar como costo de enajenación el promedio de tales costos, como en efecto dispone el artículo 76 del Estatuto Tributario.

De esta manera, la utilidad se declara en el período gravable en que se hace la enajenación de tos activos, salvo en el caso en que para efectos tributarios se presuma una fecha determinada como ocurre en el caso de los inmuebles, la cual se entiende efectuada en la fecha de otorgamiento de la escritura pública. Por ende, la utilidad, esto es, la diferencia entre el valor del activo enajenado y el de costo, se declara en el período fiscal en el cual se lleva a cabo la enajenación.
(…)
Ahora bien, el inciso primero del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, dispone que de la utilidad obtenida en la enajenación de acciones, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y enajenación de las acciones.
(…)
Finalmente es preciso tener en cuenta que no constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante un mismo año gravable. (Inciso 2o artículo 36-1 E.T.)…"

En materia del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, se observa el mismo tratamiento, dado que el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 al consagrar la base gravable de este impuesto prevé dentro de los ingresos no constitutivos de renta que pueden detraerse, lo consagrado en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario.

Finalmente, consagra de manera expresa el artículo 153 del Estatuto Tributario que "La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible. (…)"

"…Es importante reseñar que la enajenación de los activos no puede ser inferior al valor comercial realizado en dinero o en especie. De manera, que si las acciones se cotizan en bolsa, su valor no puede ser inferior al promedio para bienes de la misma especie, en este caso de las mismas acciones que sean objeto de negociación, o su valor intrínseco en caso que no se coticen en bolsa. Por otra parte, el artículo 153 del Estatuto Tributario es claro en el sentido que la pérdida proveniente de la enajenación de las acciones no es deducible…". Oficio 83563/10

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "Técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,