Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 21553 de 03-04-2014


Actualizado: 3 abril, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto
21553
03-04-2014

***

 Ref: Radicado 8211 del 13/02/2014.

Acorde con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con respecto a los pagos por concepto de la Contribución Especial en el Sector Eléctrico por los Usuarios Industriales, a la que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario se solicita responder las siguientes preguntas, que para efectos de la respuesta se agruparon en dos, atendiendo a su naturaleza, así: Las referentes a la devolución de las sumas pagadas y las referidas al tratamiento del beneficio tributario.

1. Cuál es el procedimiento, documentos que se deben anexar y plazo máximo para la solicitud de devolución de sumas de dinero pagados por un usuario industrial por concepto de la sobretasa referida en el parágrafo ut supra indicado. (Agrupa las preguntas 2,3 y 6 de la consulta).

Para atender estos interrogantes, se debe tener en cuenta lo dispuesto mediante el Decreto 847 de 2001, por medio del cual “se reglamentan las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física", por cuanto allí es donde se establecen los responsables del recaudo y de la devolución de las sumas recibidas cuando haya lugar a ello y se define el procedimiento administrativo para el efecto, tal como se encuentra regulado en el parágrafo 2 del artículo 6 del citado decreto, que expresamente indica que "las personas que de acuerdo con el presente artículo recauden contribuciones de solidaridad, deberán hacer devoluciones los usuarios de sumas cobradas por tal concepto, cuando éstos demuestren que tienen derecho a ello, según la ley".

La administración de dicha contribución con destinación especial no se encuentra dentro del marco de las competencias señaladas para la DIAN, de conformidad con el artículo 5 del decreto 1071 de 1999, encontrándose asignada dicha facultad legal al Ministerio de Minas y Energía, siendo esta la entidad estatal encargada y responsable del manejo de tales recursos.

2. Para efectos de “hacer efectivo” el beneficio tributario, que procedimiento se debe realizar, a partir de que año se debe tener en cuenta el valor pagado, por este concepto y sobre que rubros se efectúa la aplicación del descuento. (Agrupa las preguntas 1, 4 y 5 de la consulta).

Sobre estos temas relacionados con el beneficio tributario, de manera clara y expresa en el artículo 211 inciso segundo del parágrafo segundo del Estatuto Tributario, se dispone que, ”Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta. Del texto citado se encuentra que legislador definió que el descuento se aplica al impuesto de renta por el año gravable de 2011 y al hacer uso de este beneficio se excluye la posibilidad de incluirlo como deducible de la renta bruta.

No sobra advertir que este porcentaje del 20% sobre el costo del servicio o sobretasa, se reglamentó mediante la Ley 1430 de 2010, la cual fue expedida el 29 de diciembre del mencionado año y en consecuencia, la suma a recaudar empezó a regir a partir del año siguiente; esto es, el año gravable de 2011 y por ende, solamente para este año se puede tener en cuenta las sumas pagadas por este concepto para el beneficio tributario aludido. Lo anterior, en concordancia, con lo establecido en el inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 211 del Estatuto Tributario que preciso: “A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quien es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto a la presente sobretasa.”

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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