Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 216072 de 25-07-2011


Actualizado: 25 julio, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 216072

25-07-2011

Asunto: Radicado 175843. Gastos de Traslado de trabajador que retorna.

Respetada señora Marieta,

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta sobre los gastos de traslado de un trabajador la validez de dicha pretensión por parte del trabajador así como los rubros que dicho pago incluye, la constancia de recibo del trabajador y la oportunidad legal para realizar dicho pago, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:

En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, es necesario que tenga en cuenta que de conformidad con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.

En lo relacionado con el primer punto de la consulta, debemos señalar que a la luz de lo dispuesto por el Artículo 57 numeral 8° del Código Sustantivo del Trabajo, el cual acertadamente cita en el texto de consulta, es obligación del empleador pagar al trabajador los gastos razonables de ida y regreso cuando es el empleador quien lo hace cambiar de residencia para prestar sus servicios, con la salvedad que consagra el citado numeral.

Ahora bien, es evidente que al trabajador le asiste el derecho de reclamar dicho pago al empleador siempre que exista un traslado, ya sea de ida o regreso al punto de origen, o cuando el trabajador prefiere radicarse en un sitio diferente al cual reside, hecho este último que en criterio de esta Oficina implica también un traslado del lugar en el que prestó su servicio.

Se colige de lo expuesto que la obligación objeto de análisis no tiene aplicación cuando el trabajador permanece en el lugar donde prestó el servicio, tal como lo sostuvo la CSJ, S. Laboral, Sent. 22383. M.P. Carlos Isaac Nader que en uno de sus apartes consideró:

"Jurisprudencia. – (…) Con todo, si la Corte disculpara estas irregularidades que atentan contra las normas que gobierna al recurso extraordinario de casación, el cargo tampoco saldría avante pues la Sala no encuentra un error protuberante de hecho en la apreciación que el Tribunal hizo de la cláusula convencional citada, en tanto no es desatinado colegir que de acuerdo con ésta los gastos de regreso de un trabajador se ocasionan en la medida en que retorne a la ciudad o el lugar en donde fue contratado, o en su defecto, que se radique en una ciudad distinta a la que prestó el servicio o, a la que fue contratado; y como quiera que está probado en autos que el actor fijó su residencia permanente en Cartagena, lugar en donde prestó servicios, es razón por la cual no resulta descabellado concluir, como en efecto lo hizo el Tribunal, que no procede el cubrimiento de tales gastos (…)

Sin embargo, esa obligación deja de estar a cargo del contratante cuando el trabajador voluntariamente origina la terminación del contrato de trabajo, o cuando decide fijar su residencia en la ciudad donde prestó servicios, pues, en este caso, el empleado no se ve compelido a sufragar los gastos de regreso en tanto los mismos no se generan.

Adicionalmente, no puede dejarse de lado que esta obligación, como reiteradamente y de vieja data lo ha dicho la Corte, se causa en tanto el trabajador se allane a regresar a su domicilio de origen dentro de un término prudencial, no siendo, por tanto, una obligación indefinida del empleador, la cual no corre en su contra cuando el trabajador espontáneamente resuelve radicarse en el domicilio del trabajo para el que fue contratado, como ya se dijo. Así se estimó, entre otras, en las sentencias de casación del 14 de febrero y 7 de marzo de 1955, reiteradas en la del 24 de marzo de 1969. (…)"

Lo anterior reafirma nuestra apreciación en el sentido de considerar que no resulta procedente para el trabajador exigir el pago por gastos de regreso hasta tanto no demuestre su intención de regresar al lugar donde fue contratado, hecho que de concretarse obliga al empleador al reconocimiento bajo criterios de razonabilidad, es decir, lo necesario para regresar a su ciudad de origen.

Ahora bien, en lo que respecta al tercero y cuarto puntos de la consulta, consideramos que la obligación sobre gastos de regreso no puede surgir antes de entenderse cumplido el término contractual, hecho que entendería la Oficina es requisito para el nacimiento de la obligación de pago, la cual debe concretarse como toda obligación pendiente en la liquidación de prestaciones sociales.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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