Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 216146 de 25-07-2011


Actualizado: 25 julio, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 216146

25-07-2011

Asunto: Radicado 176063. Descuento por gestión de reclutamiento.

Respetada señora Yeidi,

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta sobre la legalidad de descontar a un trabajador los días no laborados por encontrarse en proceso de reclutamiento cuando la constancia de ello no registra fecha de entrada y salida de la instalación militar, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:

En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, es necesario que tenga en cuenta que de conformidad con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.

Para efectos de atender lo consultado consideramos oportuno remitirnos a lo dispuesto por el Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que en su numeral 6° señala como obligación especial del empleador la siguiente:

"ARTÍCULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL PATRONO

Son obligaciones especiales del patrono:
6) Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa: En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias anteclichas. (Parte final declarada inexequible)

De la trascripción del texto se colige que es obligación del empleador conceder al trabajador permisos o licencias necesarias para el ejercicio del sufragio, para desempeñar cargos oficiales de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica comprobada, para desempeñar comisiones sindicales etc., en los términos que señale el respectivo Reglamento Interno de Trabajo.

Las citadas licencias no podrán ser descontadas o compensadas al trabajador, es decir se convierten en licencias remuneradas a la luz de lo considerado por la sentencia C-930 de 2009 que declaró inexequible la parte final del numeral por considerar que atenta contra los derechos y garantías mínimas del trabajador.

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Con fundamento en la norma precitada, consideramos frente a la consulta que solo si el trabajador se encuentra en ejercicio del sufragio, en desempeño de cargo oficial transitorio de forzosa aceptación o en caso de grave calamidad doméstica comprobada, estará el empleador en la obligación de conceder la licencia con carácter remunerado, cualquier otro tipo de licencia o permiso concedido es susceptible de descuento mientras no se haya determinado algo diferente en el respectivo Reglamento Interno de Trabajo.

En este mismo sentido es importante considerar lo dispuesto por el Artículo 60 numeral 4° del Código Sustantivo del Trabajo en la medida que establece como prohibición a los trabajadores lo siguiente:

"4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, excepto en los casos de huelga, en los cuales debe abandonar el lugar del trabajo."

De lo dispuesto en la norma surge la obligación para el trabajador de justificar en debida forma sus faltas al trabajo para no incurrir en la prohibición que podría incluso dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, es así como una falta no justificada podrá también ser descontada o compensada cuando no se cuenta con la autorización del empleador.

Lo anterior nos permite concluir que los descuentos realizados por el empleador, sobre permisos no considerados por la ley o el RIT como remunerados, se ajustan a las normas laborales y pueden ser aplicados al trabajador.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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