Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 21844 de 17-04-2013


Actualizado: 17 abril, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 21844
17-04-2013

Tema Aduanero y Tributario
Descriptores Sociedades de Comercialización Internacional
Fuentes Formales Estatuto Tributario arts. 479, 481 Decreto 2766/12.

***

Ref: Solicitud radicado número 4572 del 25/01/2013.

Atento saludo Doctor Díaz

Solicita reconsideración de la doctrina contenida en el oficio número 046831 del 24 de julio de 2012, en el que se indica:

“…se evidencia con claridad que las Sociedades de Comercialización Internacional solamente se encuentran autorizadas para adquirir mercancías en ele (sic) mercado nacional que posteriormente van a ser exportadas. Es decir que su objeto social implica de manera inobjetable que las mercancías que reciba la Sociedad de Comercialización Internacional deben estar amparadas en un contrato de compraventa…”, tesis doctrinal que atendió la inquietud acerca de la posibilidad, por parte de las sociedades de comercialización internacional (en adelante SCI), de realizar al exterior ventas de bienes de terceros en desarrollo de actividades de intermediación, tales como contratos de mandato o consignación.

Fundamenta la solicitud de reconsideración en el hecho de que, si se mantiene, derivan las siguientes consecuencias:

1. La imposibilidad de vender al exterior bienes de terceros a través de contratos de intermediación, lo que hace se reduzca el objeto social de las SCI y exige que siempre deban comprar las mercancías que exporten.

2. Se desconoce el instrumento de la intermediación que permite el cumplimiento del objetivo del incremento de las exportaciones, puesto que para "la venta y comercialización de productos colombianos al exterior, no debe necesariamente implicar la transferencia de la propiedad de las mercancías a la SCI".

3. El exigir "la transferencia de la propiedad de las mercancías en cabeza de las SCI", acarrea la transmisión de obligaciones y responsabilidades (tributarias y mercantiles) de estas empresas, desbordando su razón de ser que es precisamente la intermediación entre productores nacionales y compradores en el exterior.
4. Menciona la derogatoria de la prohibición de transferir a cualquier título mercancías objeto de exportación a otras SCI o a terceros, artículo 1° del Decreto 2766 de 2012, como una medida para flexibilizar la norma, facilitando y agilizando las operaciones de comercio exterior.

Dentro del marco preceptuado en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, consideramos:

Con el propósito de brindar transparencia, claridad y certeza a los usuarios del comercio exterior, por cuanto tienen íntima relación con la dinámica económica, las operaciones aduaneras han sido y son objeto de armonización y simplificación en un ordenamiento legal especial que recoge en su integridad las disposiciones, siempre en un contexto de consulta y armonización con las tendencias legislativas internacionales en las materias de su objeto.

Con tal finalidad y en cumplimiento de la Constitución Política, en las ejecutorias precedentes se observan las Leyes Marco en materia aduanera y de comercio exterior así como los convenios internacionales vigentes, se consulta la legislación internacional y con los resultados del análisis de la legislación comparada y las propuestas del sector privado, y en el marco de esa normatividad especializada se garantiza un equilibrio entre el fortalecimiento del control, la fiscalización aduanera y la eficiente prestación del servicio al comercio exterior.

Configura dicho ordenamiento, en síntesis, estatuto excepcional, en cuanto las operaciones aduaneras deben desarrollarse únicamente en el marco legal de sus especiales disposiciones.

El Decreto 2685 de 1999 contiene el ordenamiento del que se hace mérito, y en él, en relación con la naturaleza de la obligación aduanera se establece que es de carácter personal.
En el artículo 10 que integra el CAPITULO I “AGENCIAS DE ADUANAS” del TITULO II "DECLARANTES", se establece que podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, quienes en esa misma disposición de manera taxativa se mencionan.

Tratándose de intermediación, está previsto que son las agencias de aduanas quienes pueden actuar en nombre y por encargo de los importadores y exportadores, los almacenes generales de depósito pueden actuar como agencias de aduanas, únicamente respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre sobre el supuesto del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en este mismo artículo.

En tal virtud -el de intermediarias- solo éstas tienen la condición de declarantes por las operaciones objeto de los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero encomendados por los importadores y exportadores que en su condición de mandatarias representan, dada su exclusiva habilitación legal en el contexto de la noción que de las mismas hace el artículo 12 del mismo Decreto 2685 citado.

En lo que se refiere a las Sociedades de Comercialización Internacional, el CAPÍTULO IV del TITULO II del Decreto 2685 de 1999, contiene las disposiciones que las define y rige sus actividades, previendo en su artículo 40-1, que son personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas.

En todo caso las demás actividades que desarrollen deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa.

Sin excepción alguna, el objeto social deberá indicar los sectores económicos respecto de los cuales desarrollará su actividad como Sociedad de Comercialización Internacional.

Y entre las relativas al ejercicio de la actividad especialmente reglada está -entre otras- íntimamente ligadas, la de fabricar o producir mercancías destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores nacionales para posteriormente exportarlas dentro de los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general, conforme lo establece el artículo 40-5 del Estatuto citado. (Resalta el despacho)

Así, la legislación que las regula denota con claridad la exigencia de la titularidad de derecho de dominio de los bienes que estas sociedades exportan sin perjuicio, claro está, de la presunción y en consecuencia ficción legal a efectos de la expedición del Certificado al Proveedor.

Es por lo anterior que la doctrina vigente señala que las mercancías recibidas para exportación por parte de las SCI deben estar amparadas en un contrato de compraventa, condición "sine qua non" para obtener los beneficios y prerrogativas concedidas tanto a las SCI como a sus proveedores.

Así las cosas, y en el entendido que las operaciones aduaneras son actividades regidas por estatutos excepcionales, es posible desarrollarlas única y exclusivamente en el marco de su regulación legal y en ella no existe disposición alguna que prevea la posibilidad de agenciamiento aduanero en condición de mandatarias, en cuanto esta actividad es privativa de las agencias de aduana.

Siendo lo anterior así, no es únicamente en razón a la presunción legal contemplada en el artículo 40-6, "el hecho que para el proveedor se presume la exportación desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor", sino que se requiere la existencia de una operación comercial para que nazca el derecho al beneficio, esto es, que la transacción entre la SCI y su proveedor o cliente se ejecute con las connotaciones inherentes al título traslaticio de dominio, es decir mediante el contrato de compraventa, conclusión esta que se desprende del tenor literal de los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario que a continuación se transcriben:

"ARTICULO 479. LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON EXENTOS. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; (el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera), y la venta en e/ país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.

ARTICULO 481. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. <Artículo modificado por el articulo 55 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

a) Los bienes corporales muebles que se exporten.

b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.

Es de advertir que conforme con el Literal b) precedente, para que un bien sea exento del impuesto sobre las ventas, no solamente se requiere que efectivamente sea exportado, sino, además, que a la SCI se le haya realizado la venta en el país, condición que también se predica para adquirir el derecho a la devolución bimestral del IVA al proveedor de la SCI en relación con los bienes que esta adquiere para exportar.

Como corolario de lo antes expuesto se, reitera la tesis doctrinal contenida en el oficio 046831 del 24 de julio de 2012; en consecuencia no se reconsidera tal interpretación por responder a los requisitos expresos que impone la normatividad para acceder a los beneficios y prerrogativas señalados.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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