Superintendencia De Sociedades
Oficina Jurídica
Concepto 220-000056
05-01-2009
Señor
Yesid Arias Sánchez
Carrera 11 Nº 14-52
Girardot – Cundinamarca
Asunto: Liquidación Voluntaria – Créditos Litigiosos
Me refiero a sus escritos radicados con los Nos. 2008-01-253321 y 2008-01-258018, mediante los cuales presenta la siguiente consulta.
Al respecto sea lo primero indicar, que las dos primeras preguntas fueron absueltas a través del Oficio 220-131456 del 17 de diciembre de 2008, (Rad. 2008-01-269714) atendiendo el escrito suscrito por el señor Arias Sánchez y radicado en esta superintendencia con el Nº 2008-01-228758.
En relación con las dos preguntas siguientes, tenemos:
Créditos u obligaciones litigiosas
El artículo 245 del código dice lo siguiente:
“Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo.
En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario”. (Resaltado y subrayado fuera de texto).
Conforme a la norma transcrita, lo que corresponde en el caso que nos ocupa, y en especial lo relacionado a la tercera pregunta del escrito, es claro que una vez aprobada la cuenta final de liquidación por el máximo órgano social, debe el liquidador proceder a inscribir tal hecho en el registro mercantil, sin que interese que queden pendientes de resolver en juicio los créditos u obligaciones litigiosas.
Lo anterior por cuanto el liquidador en el inventario de activos y pasivos debió registrar la reserva suficiente para atender los créditos litigiosos circunstancia que no suspende la liquidación.
Por contera, agotados los activos sociales con estricta observancia de la ley, la liquidación puede continuar y terminarse, sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el artículo 252 del Estatuto Mercantil, en armonía con el artículo 253 y siguientes ídem.
En relación con la pregunta número cuatro, tenemos que una vez finalizada la liquidación y aprobada la cuenta final de liquidación, previo al registro de la misma en la Cámara de Comercio del domicilio social, el liquidador deberá realizar un depósito judicial en la entidad bancaria correspondiente, a favor del juzgado donde curse el proceso contra la sociedad liquidada, debiendo dar noticia de ello al juez de conocimiento, quien es el encargado de ordenar el pago al acreedor si es vencida la sociedad en el juicio.
En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El jefe Oficina Asesora Jurídica,
Fernando José Ortega Galindo