Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-000115 de 04-01-2016


Actualizado: 4 enero, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-000115

04-01-2016

Asunto: Sociedad por acciones simplificada – negociación de acciones.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2015-01- 451330, en la que pone de manifiesto una serie de antecedentes que dicen de las condiciones en que un accionista minoritario de una sociedad por acciones simplificada, ha intentado infructuosamente vender sus acciones, ofreciéndolas en primer lugar a los otros accionistas en ejercicio del derecho de preferencia y al no tener interés ellos en adquirirlas, ha intentado venderlas a terceros, sin resultado positivo.

Como consecuencia, el accionista oferente ha solicitado a la sociedad, por conducto del representante legal, que le presente a un tercero interesado en adquirirlas, invocando un procedimiento parecido al consagrado en el artículo 365 del Código de Comercio. La sociedad le ha respondido en dos ocasiones que la carga le corresponde únicamente al accionista minoritario.

“En vista de lo anterior, y como quiera que el accionista interpreta que el hecho de permanecer asociado en contra de su voluntad constituye una violación a su Derecho Fundamental a la libre asociación, consagrado en el artículo 38 de la Carta Política, ha insistido ante la sociedad para que le presente dicho tercero, fundamentándose en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, e invocando la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la interpretación que debe darse a la norma antes citada, pues una interpretación literal y estricta “conduce, prácticamente, a que en infinidad de ocasiones, se torne impracticable el propósito de desvinculación (….) (Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 14 de diciembre de 1973).

Con base en lo afirmado, consulta:

“¿Puede un accionista en una Sociedad por Acciones Simplificada, cuyos estatutos no prevén nada al respeto, solicitar a un Juez de la República que en vista de que no existen ni accionistas ni terceros interesados en su participación, se proceda a su exclusión y se disponga el reembolso de su aporte, una vez agotado el proceso establecido en el artículo 365 del Código de Comercio?”:

Sobre el particular se tiene que por regla general la negociación de acciones de las sean titulares los accionistas participantes en el capital social de una compañía, es un derecho del cual disponen de forma indiscriminada los accionistas mayoritarios o minoritarios, lo que en principio les permite proceder a la venta de sus participaciones sujetando la operación a lo dispuesto en los estatutos o en la ley.

Ahora, en cuanto hace de manera puntual a la sociedad por acciones simplificada, la doctrina de esta Entidad ha reiterado que la ley 1258 de 2008, se caracteriza por su flexibilidad en cuanto permite que los particulares definan con un gran margen de amplitud las reglas a las que habrán de someterse los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad. De hecho el artículo 17 es claro al señalar que en los estatutos es posible determinar "libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento", amén de la premisa general que el artículo 45 ibídem establece y según la cual aplican en su orden primero, las normas que la misma ley de SAS consagra; segundo las reglas que los estatutos prevean; tercero, las disposiciones de carácter legal que gobiernan las sociedades del tipo de las anónimas y por último, en cuanto no resulten contradictorias, las disposiciones generales que en materia de sociedades regula el Código de Comercio.

Así, en resumen se tiene que la transferencia de acciones en las SAS se sujeta a los mismos parámetros legales aplicables para las sociedades anónimas, esto es que al ser libremente negociables (artículo 403 del C. Co), basta el endoso sobre el mismo título y el registro de los mismos en el libro de accionistas, salvo que en los estatutos se prevean reglas excepcionales que impongan el cumplimiento de otras condiciones.

En este orden de ideas, frente a la hipótesis motivo de su inquietud es dable afirmar que de acuerdo con la remisión legal a que se hizo alusión, la negociación de acciones ha de estarse a lo que estipulen expresamente los estatutos sociales, sin que en silencio de éstos proceda la aplicación analógica de procedimientos consagrados para otros tipos societarios, como el que establece el artículo 365 del Código de Comercio para el caso de la cesión de cuotas en las sociedades de responsabilidad limitada.

No obstante lo anterior, frente a su inquietud relacionada con la posibilidad de que un accionista acuda a un juez de la república en ejercicio del derecho constitucional de acción, a juicio de este Despacho es pertinente señalar que por tratarse de un derecho subjetivo, todo ciudadano puede acudir a la jurisdicción en procura de un pronunciamiento que ampare sus pretensiones; lo que en todo caso no implica que necesariamente el fallo le sea favorable.

A la sociedad le corresponderá presentar sus argumentos en contra del retiro del socio por su sola voluntad y que conllevaría necesariamente a la disminución del capital social con un efectivo reembolso de aportes.

En los anteriores términos su consulta ha sido absuelta, no sin antes advertir que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, e igualmente que la Entidad divulga periódicamente sus pronunciamientos en la P. WEB, -link de normatividad-conceptos jurídicos, para posibilitar precisamente que los usuarios puedan consultar directamente los temas de su interés.

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