Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-000161 de 04-01-2008


Actualizado: 4 enero, 2008 (hace 16 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-000161
04-01-2008

Asunto: Causales de Vigilancia –  Decreto 4350 de 2006 – No se requiere inscripción.

Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su escrito radicado con el número 2007-01-192836, por el cual indaga sobre los trámites que deben realizar   para quedar registrados en la Entidad debido a que son una sociedad anónima.

Sobre el particular, me permito manifestarle que el legislador al establecer las funciones que debe ejercer la Superintendencia de Sociedades, concibió la vigilancia no como una forma de intervencionismo por parte del Estado, sino como un mecanismo de soporte y ayuda al sector real de la economía. De esta manera encontramos que tanto el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 4350 de 2006, establecieron las causales por las cuales una sociedad comercial queda sujeta a la vigilancia de la Entidad, disposiciones que puede consultar en nuestra dirección de Internet.

De este modo, el artículo 84 de la citada Ley, considera la vigilancia como la atribución que tiene la Entidad para buscar que las sociedades comerciales no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y los estatutos.

Por lo tanto, si una sociedad, independientemente del tipo societario adoptado, que en el caso que nos ocupa, es anónima, queda incursa en una cualquiera de las causales de vigilancia señaladas en el mencionado decreto, debe proceder a comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Sociedades , para lo cual allegará los estados financieros aprobados por el máximo órgano social desde el momento en que se configuró la situación, certificado de representación legal, escritura de constitución junto con sus reformas, y el certificado del revisor fiscal, si lo hubiere, sobre la composición del capital.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los consagrados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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