Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-000214 de 05-01-2016


Actualizado: 5 enero, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-000214

05-01-2016

Ref: Radicación 2015-01-451260 17/11/2015/ sociedades objeto de proceso de extinción de dominio.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual, formula las siguientes preguntas, a propósito de las sociedades que son objeto de proceso de extinción del dominio.

“1 Qué articulación existe entre la fiscalía general de la nación y la Supersociedades al momento de vincular o desvincular una sociedad de un proceso.
“2. Una sociedad que ya no opera como hace para aportar información financiera y hasta cuándo debe pagar cuota de contribución si ya no produce entradas.”

Al respecto, es necesario efectuar las siguientes consideraciones de carácter general:

-De conformidad con el Artículo 4, literal b, del Decreto 4350 de 2006, recogido ahora en el numeral 2° del artículo 2.2.2.1.1.4. del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, se encuentran sujetas a la vigilancia de esta Superintendencia todas aquellas sociedades que respecto de sus bienes o de sus acciones o cuotas o partes de interés que integren su capital social, se inicie una acción de extinción de dominio.
– Ahora bien, revisado el Sistema de Información General de Sociedades (Sigs), se observa que la sociedad ASOCIACION DE PILOTOS DE SAN ANDRES LTDA., se encuentra sometida a Vigilancia por parte de esta Entidad desde el día 4 de septiembre de 2007, por haberse iniciado una acción de extinción de dominio, en los términos de la causal prevista en las disposiciones antes señaladas.
-De igual forma, en virtud del sometimiento del grado de Vigilancia al que se encuentran sujetas todas aquellas sociedades respecto de la cuales se verifique la ocurrencia de alguna de las causales legales de vigilancia según los términos del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, por ese solo hecho, también quedan obligadas al pago de la contribución en la forma de que trata el artículo 44 de la Ley 1429 de 2010, e igualmente, al envío de los estados financieros de fin de ejercicio en la oportunidad y términos que le sean requeridos por acto de carácter particular..
-.A su turno se tiene que la desvinculación del proceso de extinción del dominio por decisión del juez, también conlleva que la sociedad sea exonerada de la vigilancia ante esta Entidad y por consiguiente de todas las obligaciones que de ahí se derivan según los términos del parágrafo del artículo 2.2.2.1.1.4., del Decreto 1074 del 26 de mayo,así: “El superintendente de Sociedades, exonerará de vigilancia a las sociedades que sean sometidas a la misma, en los términos del presente artículo, cuando desaparezcan las razones que dieron lugar a ella, conforme a la ley, salvo que estén incursas en otra causal de vigilancia”.

Consecuente con lo anterior, la sociedad por conducto del representante legal mediante escrito dirigido a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de esta Entidad, deberá aportar copia de la providencia en virtud de la cual la Fiscalía General de la Nación, desvinculó o excluyó a la sociedad del proceso de extinción del domino, para que esta Superintendencia proceda de conformidad.

No sobra advertir, que la Superintendencia por acto administrativo “establecerá la tarifa de la contribución a cobrar que podrá ser diferente según se trate de sociedades activas, en períodos preoperativo, en concordato, en reorganización o en liquidación ”, atendiendo que independiente del estado en que la sociedad se halle, la contribución debe ser pagada por la sociedad y no por la persona natural.

Por último, viene al caso precisar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 1708 del 20 de enero de 2014, por medio del cual se expide el Código de extinción de Dominio “Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción del dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos y que son improductivos, por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causaran intereses”.

(…)

“Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares.” 3/3 OFICIO B15- 0220-000791 ASOCIACION DE PILOTOS SAN ANDRES LTDA

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con sujeción a los términos previstos en el artículo 28 del C.C.A.

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