Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-000283 de 05-01-2016


Actualizado: 5 enero, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-000283

05-01-2016

Ref: Efectos de los acuerdos de accionistas.

Me refiero a su escrito radicado con el No. 2015-01-456033 el 20 de noviembre de 2015, mediante el cual, previa descripción de las circunstancias particulares en que ha tenido origen el acuerdo suscrito por dos accionistas de una sociedad anónima, formula la siguiente consulta:

¿Es posible que un acuerdo de accionistas suscrito entre 2 accionistas para regular diversas decisiones y actuaciones respecto de una sociedad anónima, por el acaecimiento de una situación estipulada en el acuerdo, sea aplicable a solo una de las partes, quedando la otra parte suscriptora relevada de cumplir las obligaciones contenidas en el mismo; o, por el contrario, al ser un acuerdo bilateral, el hecho de relevar a una de las partes del cumplimiento del acuerdo, implica, necesariamente, por la naturaleza de los acuerdos de accionistas, la exoneración de la otra parte, ante la desnaturalización de la figura?

Aunque es sabido, no está demás advertir que con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Superintendencia sobre las materias a su cargo, mas no está dirigido a resolver situaciones concretas, menos a asesorar a los usuarios en la solución de diferencias relativas a la ejecución de actos o decisiones de los órganos sociales en los que tengan interés como socios, administradores o asesores legales. Tampoco es posible encaminarlo a definir los alcances o interpretar los términos de negocios jurídicos o contratos, pues sus respuestas en esta instancia, se repite, son generales y abstractas, razón por la cual no tienen carácter vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

Bajo el presupuesto anterior, antes que una respuesta puntual procede efectuar algunas consideraciones jurídicas, no sin antes llamar la atención en que los antecedentes de la consulta parecen sugerir la existencia de un posible conflicto o controversia respecto del cumplimiento de un acuerdo de accionistas, susceptible de ser ventilado ante esta Superintendencia a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles (Literal a) del numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso), por lo que se estima necesario insistir que el presente concepto carece de efectos vinculantes.

De los acuerdos de accionistas

Si perjuicio de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008 para el caso de las sociedades por acciones simplificadas que permite la suscripción de acuerdos entre accionistas sobre cualquier asunto lícito, para los demás tipos societarios el artículo 70 de la Ley 222 de 1995 establece que dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea. Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. En lo demás, ni la sociedad ni los demás accionistas, responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo.

Como se observa los acuerdos de accionistas de los que trata la última norma citada, pueden versar exclusivamente sobre el sentido del voto y, acerca de la persona que representará a los firmantes en las reuniones de la asamblea de accionistas, es decir que el acuerdo producirá efectos frente a la sociedad siempre que su objeto esté limitado a las materias indicadas.

Por su parte el artículo 1602 del Código Civil consagra:

“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”

Y el artículo 1609 ibídem indica:

“En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”

En este orden de ideas y aun cuando la redacción de la pregunta formulada en su escrito, no resulta ser del todo clara, es dable entender que el acuerdo objeto de su consulta no estaría cobijado por el artículo 70 de la Ley 222 de 1995 y no surtiría por ende efectos frente a la sociedad, acuerdo en el cual se pactaron unas cláusulas de terminación respecto de las cuales se impone dar cumplimiento, sin que sea dable a esta Oficina pronunciarse sobre el sentido de las estipulaciones.

Sin perjuicio de dicha consagración, a la luz de las disposiciones contractuales contenidas en el Código Civil, algunas de las cuales ya fueron citadas, el acuerdo de accionistas como acuerdo de voluntades obliga a quienes lo suscribieron, atendiendo de conformidad con el artículo 1609 invocado, que si uno de los contratantes no cumple su parte en el tiempo acordado, el otro no estará en mora por ello.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance previsto en el artículo 28 del CCA.

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