Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-000289 de 03-01-2017


Actualizado: 3 enero, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-000289

03-01-2017

Ref. Aspectos Relacionados con el Régimen de Insolvencia- Ley 1116 de 2006- Acuerdo de Reorganización Empresarial – Rad. 2016-01- 558797 del 23 de noviembre de 2016.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número de la referencia, mediante el cual, consulta:

1. Una empresa en ley 1116, el promotor o representante legal dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia, tiene la facultad de conciliar o tranzar antes de dictar sentencia?
2. Que prioridad de pago como acreedor tiene una conciliación o transacción dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia?
3. Que prioridad de pago como acreedor tiene un trabajador que obtuvo sentencia favorable dentro del proceso ordinario laboral, estando la empresa en ley 1116 de 2006?
4. El representante legal o promotor de una empresa en ley 1116, que no asiste a las audiencias dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia a pesar de haberse tonificado,(notificado) permite la condena de la empresa, tiene alguna sanción?
5. Existe diferencia dentro de los pagos a acreedores laborales si es por conciliación o transacción y sentencia en firme?

Al respecto me permito precisar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil.

De ahí que la finalidad de sus respuestas en esta instancia no es prestar asesoría en la solución de asuntos contractuales, o procedimentales relacionados con los procesos que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse ni intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Bajo los postulados anteriores, a título meramente informativo procede traer los apartes del Oficio 220-115169 del 07 de octubre de 2011, a través del cual este Despacho se pronunció sobre las consideraciones jurídicas a tener en cuenta según las disposiciones legales aplicables frente al proceso de Reorganización:

(…)

“a.- Al tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006. “ Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quienes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cual es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso” . (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que es obligación del deudor relacionar todas las obligaciones a su cargo causadas antes de la fecha de apertura del proceso, precisando, entre otros requisitos, quienes son sus titulares, la cuantía y tasa de interés. Sin embargo, es de advertir que dado el carácter universal del proceso concursal la relación debe comprender a todas las acreencias, sin excepción alguna, sean ciertas o no, exigibles o no. También debe relacionar a sus codeudores pues tienen la condición de acreedores contingentes, y por ende, dentro del trámite o ejecución del acuerdo tienen la expectativa de pagar las obligaciones del deudor, y de otra, que tal relación implica el reconocimiento de acreencias, la cual debe ser tenida en cuenta para efectos de la calificación y graduación de créditos.

b.- Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 ibídem, para el desarrollo del proceso, el deudor deberá allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual estén detalladamente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los créditos, en los términos del Título XI, del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen.

c.- En estas condiciones, se tiene que la relación o el proyecto de calificación de créditos deberá incluir a todas las acreencias causadas antes de la fecha de iniciación del proceso de reorganización, salvo las excluidas por mandato legal. Sin embargo, es de anotar que si la información allí contenida no coincide con la suministrada por los acreedores al promotor, éstos deberán formular oportunamente objeciones a las mismas, pues tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, las acreencias no relacionadas por el deudor o promotor solo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido éste, salvo que sean expresamente admitidas por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización.

d.- De otro lado, es de anotar que si algún acreedor solicita el reconocimiento de créditos por concepto de indemnizaciones e intereses moratorios, se observa que las sumas respectivas no pueden ser incluidas en la relación de acreedores ni en el proyecto de calificación y graduación de créditos, salvo que se aporte copia de la sentencia que ordene a la sociedad deudora pagar las aludidas obligaciones.

No obstante, es de observar que de acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del artículo 25 ibídem, los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.

e.-Tratándose de trabajadores que se retiren con posterioridad a la fecha de admisión de la compañía a un proceso de reorganización, los créditos laborales a su favor por concepto de prestaciones sociales, tienen el carácter de gastos de administración, toda vez que los mismos se hacen exigibles con posterioridad a la aludida fecha y por ende, deben pagarse como tales con los recursos disponibles para ello, lo que de no ser posible da derecho a sus titulares para demandar su cobro coactivamente (artículo 117 ejusdem).

f.- Finalmente, se precisa que uno de los efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor, es según el artículo 17 op. cit., el que a partir de la fecha de la solicitud, se prohíbe a los administradores efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, llanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez concurso.

La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso (artículo 17 ibídem.)

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Del análisis de la norma en mención, se colige que la misma regula dos situaciones: la primera, desde la presentación de la solicitud de reorganización por parte del deudor hasta la iniciación del proceso; y la segunda, desde el inicio del proceso de reorganización hasta su terminación, las cuales, dado su contenido y regulación tienen reglas distintas.

En el primer evento, corresponde a una anticipación de los efectos generados por la solicitud de apertura de un proceso de reorganización y su propósito es darle seriedad al proceso, censurando aquellas conductas contrarias al proceso, como por ejemplo el realizar pagos o arreglos con determinado acreedor, en detrimento de los intereses de los demás acreedores; en tanto que el segundo caso, se predica desde la iniciación del proceso, esto es, desde cuando es proferida la providencia respectiva sin que sea necesario su notificación, sin indicar hasta cuando opera la restricción, la cual a juicio de este Despacho sería hasta la celebración del acuerdo de reorganización, pues a partir de entonces el deudor concursado recupera su plena autonomía para celebrar contratos y contraer obligaciones.

Ahora bien, y como es sabido, todas las obligaciones a cargo del deudor quedan sujetas a las resultas del proceso, es decir, que su pago se hará en la forma y términos estipulados en el acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores, en concordancia con el acuerdo de adjudicación de que trata el artículo 37 de la Ley 1116 tantas veces citada, en el cual se pactará la forma como serán adjudicados los bienes del deudor, pagando primero las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia y luego las contenidas en la calificación y graduación aprobada. En todo caso deberán seguirse las reglas de adjudicación allí previstas.

Los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos previstos en la susodicha ley, serán obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no haya consentido en él (artículo 40 ibídem).” (…)”

Cabe observar que la excepción a la que alude el literal c) del presente oficio, está relacionada con las previstas en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010 y corresponde a la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social , los que se deben informar al juez acerca de su existencia y presentar un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización, pues de lo contrario el juez no podrá confirmar el acuerdo celebrado.

Finalmente, en cuanto a si el promotor con la calidad de representante legal, tiene la facultad para conciliar o transar antes de dictar sentencia de primera instancia dentro de un proceso ordinario laboral, es pertinente tener en cuenta, que quien ejerce la representación legal de una sociedad, tiene la calidad de administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y por tanto, está obligado a observar en sus actuaciones y gestiones los principios de lealtad, buena fe y la diligencia de un buen hombre de negocios, en interés de la sociedad, de los asociados y de los terceros, lo que entre otras, le impone el deber de “Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”, Artículo 23, Núm. 2º Ley 222 de 1995, so pena de responder solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad a los socios o a terceros (Art. 24 que modifica el artículo 200 del Código de Comercio).

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, la Cartilla sobre régimen de insolvencia y la Compilación de jurisprudencia concursal.

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