Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-000628 de 05-01-2017


Actualizado: 5 enero, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-000628

05-01-2017

Ref.: Herramientas ante negativa de sociedad para inscribir la adjudicación de unas acciones como herencia, en el libro de registro de accionistas.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2016-01-561021, a través del cual relata una situación relacionada con la adjudicación, a un supuesto único heredero, de una herencia que comprende las acciones en una sociedad y con la negativa de esa sociedad de inscribir la hijuela respectiva en el libro de registro de accionistas, con el argumento de existir otro heredero del cual el adjudicatario desconocía su existencia. Con motivo de las circunstancias narradas eleva una consulta con los siguientes interrogantes:

‘1. Tratándose de una sociedad anónima, ¿qué trámite debe adelantar el adjudicatario ante la sociedad para obtener la inscripción o registro de la transmisión mortis causa de las acciones que tenía el causante, sucesión que fue adelantada mediante trámite notarial?
2. ¿Qué normas regulan dicho procedimiento?
3. ¿A partir de qué momento se entiende que el adjudicatario es titular de las acciones dejadas por el causante, desde el otorgamiento de la escritura pública de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión o desde la inscripción o registro de este acto en el libro de registro de accionistas de la sociedad?
4. ¿Puede la sociedad anónima y/o su representante negarse a inscribir la transferencia de las acciones debidamente adjudicadas en la escritura pública de partición que recoge la sucesión del causante? De ser así, en particular, ¿puede negarse la sociedad a efectuar la inscripción de dicha transferencia aduciendo que tiene noticia de otro supuesto interesado, de quien el adjudicatario desconoce su existencia y quien no participó en el trámite sucesoral?
5. La superintendencia en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y/o control ¿puede ordenar la inscripción de dicha transferencia? ¿o adelantar algún procedimiento conminatorio y/o sancionatorio en contra de la sociedad y/o su representante legal en caso de renuencia a efectuar el registro?
6. La superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales ¿tiene competencia para conocer de un conflicto generado entre la sociedad y el adjudicatario por la omisión en inscribir oportunamente la adjudicación de acciones efectuada notarialmente a causa de la muerte del accionista?’

De manera preliminar es necesario precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Superintendencia sobre las materias a su cargo. Por tal razón, no está dirigido a resolver situaciones concretas, menos aún a asesorar a los peticionarios en la solución de diferencias relativas a la ejecución de actos o decisiones de los órganos sociales en los que tengan interés como socios, administradores o asesores legales, ni en la interpretación de contratos, pues en esta instancia sus respuestas, se repite, son generales y abstractas, motivo por el cual no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Advertido lo anterior es pertinente indicar, primero que todo, que el artículo 195 del Código de Comercio establece que las sociedades por acciones deberán llevar un libro de registro para inscribir las acciones, en el que se anotará también su enajenación o traspaso. De manera que en presencia de una transferencia de acciones, en este caso por la adjudicación de las mismas en una sucesión por causa de muerte, debe procederse a su inscripción en el libro de registro de acciones. El artículo 5º del Decreto Ley 902 de 1988, ordena que si en la partición o adjudicación de la sucesión figuran derechos en sociedades comerciales, se inscribirán en la Cámara de Comercio del domicilio principal de éstas cuando fuere el caso y de la misma manera se procederá cuando se adjudiquen bienes que por disposición legal estén sujetos a otra clase de registro. Así pues, con fundamento en lo establecido por las normas antes mencionadas, en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 406 del Código de Comercio, para tal efecto será menester exhibir el original o la copia del documento de adjudicación.

Con el fin de dilucidar el momento a partir del cual el adjudicatario es titular de las acciones dejadas por el causante, basta con remitirse al Oficio 220-1082 del 17 de enero de 2001, que se refirió al tema en los siguientes términos: ‘…En virtud del carácter nominal de las acciones, la sociedad le reconocerá el carácter de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita como tal en el libro de registro de acciones…’ ; para el evento de la inscripción de las acciones nominativas que han sido adjudicadas en virtud de la liquidación de la herencia tramitada ante notario y no ante funcionario judicial, igualmente aplica lo mandado por el parágrafo del artículo 406 del Código de Comercio, mediante la exhibición ante la sociedad del original o copia de la escritura donde se hubiere protocolizado el trabajo de partición, tal como lo dispone el artículo 5º del Decreto Ley 902 de 1988.

Ahora bien, tal como lo indica el artículo 416 del Código de Comercio y tal como se menciona también en el escrito de consulta, la sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones sino por orden de autoridad competente o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.

No obstante lo anterior, el conocimiento de las acciones de índole administrativa por la negativa de la compañía a formalizar la aludida inscripción en el libro mencionado, escapa a la órbita de competencia de este Despacho como quiera que no le fueron asignadas las facultades necesarias para efectuar la revisión del trabajo de partición y del cumplimiento de los requisitos para verificar que la adjudicación hubiere sido efectuada conforme a la ley.

Tampoco le corresponde a esta Entidad cumplir esta función en sede jurisdiccional, toda vez que las facultades de esta índole que en virtud del artículo 116 de la Constitución Política de Colombia otorga la ley a los organismos de naturaleza administrativa, como es esta Superintendencia, son precisas y determinadas, y entre las que le han sido conferidas no está la cuestionada en el escrito de consulta. Por tanto, la acción a través de la cual pretenda hacer cumplir la anotada inscripción en el libro de registro de acciones de la compañía, deberá ser intentada por su representante legal ante la jurisdicción ordinaria civil.

En todo caso es pertinente anotar que el numeral 6º del artículo 3º del Decreto Ley 902 de 1988, por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público, modificado por el Decreto 1729 de 1989, dispone que si después de suscrita la escritura que solemnice y perfeccione la  partición o adjudicación de la herencia, aparecieren nuevos interesados, éstos podrán hacer valer ante el juez competente sus derechos, o solicitar al mismo notario, conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación, que ésta se rehaga, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Agrega la norma que para efectos de la liquidación notarial adicional no es necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que los efectos del pronunciamiento proferido en la presente respuesta, tienen el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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