Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-000632 de 07-01-2016


Actualizado: 7 enero, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-000632

07-01-2016

Ref: Compra y venta de cartera

Me refiero a su escrito radicado bajo No. 2015-01-463878 y remitido también por la Superintendencia Financiera de Colombia con oficio radicado bajo No. 2015-01, mediante el cual manifiesta que está interesado en realizar la actividad mercantil de compra y venta de cartera, adquiriendo títulos valores y títulos ejecutivos a personas naturales y personas jurídicas para posteriormente vender esos títulos mediante cesión o endoso de los mismos hacia terceros, por lo cual formula una serie de interrogantes.

Aunque es sabido, no está demás advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 emite los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, cuya finalidad no es prestar asesoría a los usuarios para el emprendimiento de un negocio en particular, razón por la cual sus respuestas no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

Bajo ese presupuesto y con fines meramente ilustrativos es pertinente señalar que la actividad de factoring se encuentra actualmente regulada en la Ley 1231 de 2008, Ley 1676 de 2013, Decreto 2669 de 2012 y Decreto 1219 de 2014, cuyas disposiciones contemplan todos los aspectos motivo de su interés.

Adicionalmente esta Superintendencia ha emitido varios pronunciamientos que se ocupan del tema, entre ellos los contenidos en los Oficios 220-006981 y 220- 006982 del 28 de enero de 2015 y 220-112051 del 26 de agosto de 2015, los que pueden consultarse en la página WEB www.supersociedades.gov.co.

Por su parte en cuanto hace a la vigilancia que corresponde sobre las actividades de factoring, se tiene que de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 4350 de 2006, modificado por el artículo 1º del Decreto 1219 de 2014 “Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas:

“(…)

“f) Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera y que además, demuestren haber realizado operaciones de factoring en el año calendario inmediatamente anterior, por valor igual o superior a treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (30.000 SMLMV) al corte del ejercicio.

“g) Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera y que además hayan realizado dentro del año calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del año calendario inmediatamente anterior.

“En este caso, la vigilancia se mantendrá mientras dichos contratos estén vigentes o se estén ejecutando.

Parágrafo. El objeto exclusivo de actividad de factoring deberá acreditarse mediante certificado de existencia y representación legal que expida la correspondiente cámara de comercio”. (El llamado es nuestro).

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A ese propósito la Sentencia C.-882-14 de la Corte Constitucional señaló:

“…de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008, modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013, la condición mínima que habilita para ejercer el factoring en Colombia es tratarse de una empresa legalmente organizada como persona jurídica e inscrita en la Cámara de Comercio. En ese orden de ideas, quien cumpla tal condición podrá operar como factor; sin embargo, las condiciones para el ejercicio de dicha actividad no serán las mismas a las que debe sujetarse una empresa que se constituya como sociedad comercial cuyo objeto social consista en realizar operaciones de factoring. Mientras ésta última está sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y a los montos de solvencia, previstos en la norma demandada, las demás empresas autorizadas para hacer factoring pero que no se dediquen en exclusiva a esta actividad, en principio no estarían sujetas a éste régimen de controles…”

Finalmente, es pertinente advertir que para efecto de las actividades que se pretendan acometer, será preciso evaluar la información financiera, verificar las operaciones, la determinación del peso porcentual del ingreso a la luz de los datos en particular, para lo cual se habrá de remitir toda la información a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control, por conducto del Grupo de Supervisión Especial, con el fin de establecer la competencia de esta entidad.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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