Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-000723 de 07-01-2016


Actualizado: 7 enero, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-000723

07-01-2016

Asunto: Restricción del artículo 435 del código de comercio.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-464903, mediante la cual solicita el concepto de este Despacho sobre los alcances de la limitación establecida en el artículo 435 del Código de Comercio, acerca de la integración de las juntas directivas con miembros de la misma familia.

Sobre el particular es procedente observar que esta Entidad de tiempo atrás se ha ocupado del tema motivo de su inquietud, lo que le ha permitido emitir diversos pronunciamientos que expresan su doctrina vigente, apartes de los cuales viene al caso traer a colación luego de precisar el sentido de la norma invocada.

En efecto, al tenor de la misma no puede haber juntas directivas con una mayoría cualquiera formada por personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, salvo que se trate de sociedades de familia, advertencia expresa que de elegirse una junta en contraposición a lo dispuesto en ella, simplemente no podrá actuar en esas condiciones, por lo que continuará en sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para que haga una nueva elección, con sujeción a la ley, y que las decisiones con el voto de una mayoría así conformada, carecen de eficacia.

Ase propósito se ha puesto de relieve que de acuerdo con la legislación mercantil, no existe un tipo de sociedad que la ley catalogue como de familia, como lo confirma el concepto trascrito en el libro sobre sociedades de familia en Colombia, publicado en la Superintendencia de Sociedades año 2001, páginas 17 y siguientes en el siguiente sentido: “las sociedades anónimas de familia se encontraban consagradas en el artículo 30 de la Ley 58 de 1931 de “ aquellas que se formen con mayoría de miembros de una misma familia”; posteriormente el Decreto reglamentario 2521 de 1950 en su artículo 283 estableció como requisito para esta clase de sociedades, “ que se hayan constituido por mayoría de personas vinculadas entre sí por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado de consanguinidad, o de afinidad dentro del segundo grado”.

Agrega la Superintendencia en la referida publicación “Estas normas fueron derogadas por el Decreto 410 de 1971, que reguló íntegramente la materia de sociedades anónimas, sin incluir reglamentación al respecto que permita concluir sobre la existencia autónoma e independiente de este tipo de compañías, ya que no se regló sobre conformación, requisitos o reconocimientos de éstas. Al respecto esta entidad ha manifestado en sus oficios SL-19438 del 5 de octubre de 1989 y 220-14246 del 24 de julio de 1994: “ En este orden de ideas… derogada expresamente la regulación de sociedades anónimas de familia y no habiendo tenido ésa consagración legal dentro de la actual legislación mercantil, se hace necesario acudir respaldados en el principio de la analogía, a lo consagrado en la legislación tributaria, en donde el Decreto reglamentario 187 de 1975 en su artículo 6° determina el carácter familiar de una sociedad con base en los siguientes requisitos:

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a) la existencia de un control económico financiero o administrativo.
b) Que dicho control sea ejercido por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil.

Los parámetros señalados en el Decreto 187 mencionado indudablemente están acordes con el concepto restringido de familia que se desprende de algunas disposiciones legales; tal es el artículo 874 del Código Civil, como de los artículos 1° y 4° de la Ley 70 de 1971 y que doctrinariamente ha sido acogido como una agrupación de personas formadas por el padre, la madre y los hijos.

En consecuencia, para que una sociedad tenga el carácter de familia debe existir entre dos o más socios un parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado (padre, madre o hijos y hermanos) o único civil (padre o madre adoptante o hijo adoptivo), o estar unidos entre sí matrimonialmente, siempre y cuando los otros socios así relacionados, ejerzan, sobre la sociedad un control económico, financiero o administrativo “(oficio 220-16368 del 21 de marzo de 1997).

Esta definición de sociedad de familia, que de acuerdo al ordenamiento jurídico actual es la aplicable para efectos del artículo 435 del Estatuto Mercantil frente a las sociedades de todos los tipos distintos a las SAS, resulta inadecuada a la hora de realizar un estudio sobre la realidad de este tipo de organizaciones. En efecto, las sociedades de familia, independientemente del tipo societario (colectivas, comanditas, limitadas, anónimas) son en la práctica aquellas controladas por miembros de una misma familia, que bien pueden ser hermanos, primos, sobrinos, tíos, abuelos, nietos, etc. En particular en las sociedades de segunda y tercera generación es apenas lógico que aparezcan vinculados miembros de la familia que tienen un parentesco más distante que el señalado en la norma comentada, sin que eso desnaturalice la esencia del control que siguen ejerciendo miembros de una familia, cuyas relaciones se proyectan en el campo de la empresa, la familia y la propiedad.

Así pues, aquellas sociedades cuyos socios fundadores han fallecidos y continúan hoy con sus sucesores, personas de la segunda y tercera generación, pueden considerarse empresas familiares, a las que a juicio de esta oficina no les resultaría aplicable la restricción del artículo 435 del Código de Comercio, atendiendo que a las sociedades por acciones simplificadas no les aplica ésta por disposición expresa del artículo 38 de la ley 1258 de 2008, salvo que en los estatutos se hubiere establecido.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes advertirle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la ley 1755 del 30 de junio de 2015

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