Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-001059 de 30-01-2012


Actualizado: 30 enero, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-001059
30-01-2012

Ref.: Radicación 2011- 01- 325751.

Tratándose de adjudicación el derecho de preferencia no es aplicable (Se transcribe oficio).

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que en los estatutos de la compañía a la cual pertenece está consagrado el derecho de preferencia en la cesión de cuotas, luego de lo cual manifiesta que esta Entidad en diversas oportunidades ha expresado la obligación de observar ese derecho siempre que estatutariamente este previsto, “sin importar la modalidad de cesión, aún tratándose de una adjudicación de cuotas sociales por razón de una liquidación de sociedad conyugal voluntaria, para el efecto relaciona varios conceptos proferidos por esta Superintendencia.

Frente a la liquidación de una sociedad conyugal voluntaria, con el propósito de adjudicar una parte de cuotas de interés social de la empresa, formula las siguientes preguntas:

“1. Es de carácter obligatorio -legalmente- dar cumplimiento al denominado derecho de preferencia que tienen los asociados cuando está plasmado y vigente estatutariamente en la escritura de constitución de la empresa, o por ser los conceptos emanados por esa Superintendencia que no tienen sino el alcance que da el art. 25 del Código Contencioso Administrativo, puedo obviados; y por ello, puede convertirse legalmente en la excepción del derecho de preferencia cuando se trata de una adjudicación de cuotas sociales producto de una liquidación de sociedad conyugal voluntaria.

2. Al elevar en una Notaria a Escritura Pública la liquidación de sociedad conyugal voluntaria, en donde hago constar la adjudicación de algunas de mis cuotas de interés social de esa empresa, sin dar cumplimiento al ejercicio del derecho de preferencia; donde a paso seguido cancelo a titulo personal los respectivos derechos de registro y entrego dicha escritura ante la Cámara de Comercio de la municipalidad para que registren como nueva socia a la adjudicataria en la liquidación de sociedad conyugal voluntaria. ¿La Cámara de Comercio está en la obligación de aceptar la escritura Pública de la liquidación de sociedad conyugal voluntaria, y registrar a la nueva socia en la citada empresa, sin importar que no cumplí con el derecho de preferencia, o deberá rechazar dicha inscripción hasta tanto se dé cumplimiento al Art. 367 del Código de Comercio?

3. ¿Deberá el Representante Legal de dicha compañía en sociedad limitada abstenerse de registrar en el libro de socios a la nueva adjudicataria, por no haberse cumplido con el ejercicio del derecho de preferencia estipulado estatutariamente? Acorde esto con lo manifestado en su Oficio No. 220- 052371 del 27 de septiembre de 2006.

4. ¿Existe jurisprudencia que soporte legalmente los conceptos emitidos por ustedes respecto de la obligatoriedad de los asociados de aplicar el derecho de preferencia establecido estatutariamente en la adjudicación de cuotas de interés social, por razón de una liquidación de sociedad conyugal voluntaria? De ser así, podrían ustedes indicármelas”.

Para responder los interrogantes planteados es pertinente manifestarle al consultante que esta Entidad realizó una revisión de la doctrina vigente en materia de transferencia de cuotas sociales a través de la cesión o de la adjudicación, análisis donde se destaca que se trata de formas distintas con características, efectos y formalidades igualmente diferentes para transmitir la propiedad de las mismas.

La revisión a la que se hace referencia se recapitula en el Oficio No. 220- 171214 de 18 de diciembre de 2011, cuya argumentación, análisis y conclusión obedecen a la inquietud a través de la cual se le preguntó a la Entidad acerca de la posición jurídica, cierta, clara y definitiva en relación con la aplicación del derecho de preferencia en los eventos de adjudicación de cuotas sociales derivadas de los procesos de sucesión por causa de muerte, liquidación de sociedad comercial o liquidación de la sociedad conyugal.

El consultante en esa oportunidad expresa que existen varios pronunciamientos de la Entidad que al parecer son contradictorios, además de que pone de presente la Resolución No. 350 de 11 de marzo de 1997, emanada de la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia, que al tramitar la apelación interpuesta contra un acto de la Cámara de Comercio de Casanare que se abstuvo de inscribir la inclusión de un nuevo socio y la modificación de las cuotas sociales de una sociedad, por considerar que no reunían los requisitos al legales de las reformas, la citada Entidad resolvió revocar la decisión de la Cámara, razones que advierte esta Superintendencia son tenidas en cuenta en el presente análisis.

En el aludido concepto la Entidad expresa “…. es pertinente poner de presente que los argumentos en que se apoya la que su solicitud invoca providencia (Se refiere a la Resolución 350 Cit.), constituyen precisamente el núcleo de la doctrina que de tiempo atrás ha sostenido esta Superintendencia en relación con la transferencia de las cuotas sociales y según la cual ésta, tiene origen en la adjudicación en un caso y, en la cesión en el otro caso, lo que a su vez explica que la decisión adoptada, haya ratificado en todo el criterio vigente de esta Entidad, en el sentido de que la transferencia de cuotas sociales con ocasión de una adjudicación, no constituye una reforma estatutaria que como la cesión de cuotas, deba sujetarse a las formalidades legales y estatutarias que para ese fin exigen los artículos 360 y SS del Código de Comercio, tema del que se ocupa el Oficio No. 43965 del 14 de diciembre de 1988 que la mencionada providencia cita y, cuyos apartes es oportuno traer aquí para dejar delimitado el alcance de sus conclusiones.

Lo anterior en el entendido que las conclusiones referidas no pueden verse de manera aislada sin consultar el análisis que posteriormente fuera realizado con el fin de determinar los requisitos que la transferencia de partes alícuotas comporta, según que la misma obedezca a la sucesión mortis causa de su titular, o a actos entre vivos, asunto al que se refirió el Oficio SL 10017 del 30 abril de 1990, que igualmente en su orden será revisado.

I – El primero de los conceptos sostiene que la transferencia de cuotas sociales en una compañía de responsabilidad limitada, solo se puede llevar a cabo a través de dos formas distintas, cuales son la cesión y la adjudicación.

La cesión es una modalidad de negocio jurídico de disposición a través del cual se transmite la propiedad y como tal se caracteriza por poseer los elementos de todo negocio jurídico como son, la manifestación de la voluntad y el objeto especifico a que dicha voluntad se encamina, cual es la de producir efectos jurídicos; vale decir a crear, modificar o extinguir relaciones de diferente índole.

Como características del prenombrado fenómeno jurídico entre otras se encuentran:

No es un propiamente un contrato, pero si es causa o consecuencia de uno.
Se origina en un negocio jurídico, que puede o no ser solemne.
Se puede realizar a diferentes títulos.
Recae sobre cualquier clase de bien.
Le  son aplicables las reglas generales del negocio en que se origine.
y según la naturaleza de este, en algunos casos puede ser reglamentado por las partes.

Como negocio jurídico la cesión, presupone el traspaso o trasmisión del bien sobre el cual recae, en virtud del acuerdo de voluntades al que directa y reflexiblemente llegan los contratantes; siendo precisamente este acuerdo, es decir esa clara manifestación de voluntad de las partes de ceder un determinado bien, y de la otra, de aceptar dicha cesión, una de las características especiales de la cesión. En este negocio, el cesionario sustituye al cedente, gracias a la libre, directa y espontánea voluntad tanto del uno como del otro, de manera que se trata de un negocio que básicamente tiene origen en la voluntad de los contratantes.

Es de resaltar que la cesión constituye una forma de adquirir el dominio ya que en el fondo implica una tradición y como tal, admite varias modalidades como sería la compraventa, la permuta, la donación, etc.

Por su parte la adjudicación es otra forma de adquirir la propiedad, la cual surge en virtud de un mandato legal y como consecuencia de un proceso judicial o privado en que no media el acuerdo de voluntades entre el anterior titular y el adjudicatario, por cuanto la misma se origina no ya en el acto o negocio jurídico como es la muerte o la liquidación, y por tanto, la sustitución que se produce en la titularidad del bien no obedece a un acuerdo directo de las voluntades de aquellos.

De acuerdo con lo anterior, la adjudicación se caracteriza principalmente por lo siguiente:

Opera por disposición de la ley, previo cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, requiriendo un proceso judicial o privado.

Se origina en un hecho  jurídico.

Es ajena a la voluntad de las partes.

Está sometida a las reglas del derecho común.

En este orden de ideas se puede afirmar que tales fenómenos jurídicos en razón a su naturaleza y de la forma como se produce el cambio de la titularidad de los bienes, son distintos, pudiéndose realizar de maneras diferentes y que dependiendo de su finalidad, existe variedad de solemnidades o requisitos contemplados en la ley, que son los que a la postre determinan el régimen jurídico aplicable.

Visto entonces que la transferencia de cuotas puede obedecer bien a una cesión o bien a una adjudicación, se concluye en primer término que en virtud del artículo 362 del C. de Co no es posible afirmar que toda transferencia implique una reforma estatutaria por la sencilla razón de que al tenor literal de la norma citada es claro, en el sentido de que dicha reforma solo se produce tratándose de la cesión y no de otro fenómeno jurídico, como es el caso de la adjudicación.

Tampoco puede pensarse que por el hecho de presentarse una modificación en la composición del capital social con ocasión de una adjudicación de cuotas deba llevarse a cabo una reforma estatutaria en razón a las siguientes consideraciones.

La noción de reforma estatutaria nos permite establecer si frente a una circunstancia como la adjudicación se estaría ante un acto jurídico como es la reforma, siendo necesario entonces determinar los elementos que contribuyan a conformar dicha noción en orden a establecer el alcance de la misma, elementos que son el referente al origen de la modificación, encontrándonos que toda reforma debe tenerlo en la voluntad colectiva del máximo órgano social y, el referente a la consecuencia inmediata de la reforma cual es el que con ocasión de las mismas se produzca la modificación, alteración o adición de uno o más de los textos que conforman el estatuto social.

De lo anterior se tiene que para que se dé la noción de reforma es preciso que concurran simultáneamente los elementos que la conforman, pues la presencia de uno solo de ellos desfiguraría la adecuación del objeto de la definición dentro del contexto de aquella.

Así en el caso de la adjudicación, es preciso considerar que si bien es cierto cuando versa sobre partes alícuotas del capital social de una compañía limitada, ésta implica una modificación en la cláusula estatutaria contentiva de la composición de dicho capital, también es que la misma no tiene su origen en la voluntad social expresada a través del órgano rector, por lo cual al carecer del otro elemento señalado, no reuniría las condiciones necesarias para considerarse reforma estatutaria.

En efecto, la adjudicación como fue dicho, surge de un hecho jurídico que le da origen, es decir que es el hecho de la muerte, de la liquidación de la sociedad mercantil o de la sociedad conyugal el que da lugar a determinadas consecuencias jurídicas como es la mutación en la titularidad de los bienes objeto de la adjudicación, siendo ajena siempre a esta circunstancia la voluntad de del máximo órgano social, cuando entre tales bienes figuran cuotas sociales de una sociedad limitada.

Finalmente por el hecho de que la adjudicación conlleve eventualmente una modificación en la composición del capital social y el ingreso de un nuevo socio, no puede afirmarse que aquella implique una reforma estatutaria, si se  tiene en cuenta que la inclusión del nuevo socio debe ir aparejada de otro acto jurídico que la haga posible como sería el aumento de capital, la cesión de cuotas o la adjudicación, por lo cual el ingreso por sí  mismo no es reforma ya que obedece a un acto previo que constituye la causa de donde se deriva precisamente dicho ingreso.

Con fundamento en lo expuesto, se afirmó entonces que “la transferencia de cuotas con ocasión de una adjudicación no constituye reforma estatutaria y para que la misma tenga plena operancia basta que en el registro mercantil se inscriba el acta de liquidación, cuando aquella se derive de la liquidación de una sociedad, conforme a los artículos 247 del Código de Comercio y 643 del Código de Procedimiento Civil o de la sentencia de participación, o del acto contentivo de la adjudicación, tratándose de la adjudicación por causa de muerte o de la liquidación de la sociedad conyugal, al tenor del numeral 7 del artículo 611 del Código de Procedimiento citado y del numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil, todo ello sin perjuicio de la obligación de protocolizar en una notaría y mediante escritura pública los documentos señalados “.

II. En el concepto que posteriormente fuera emitido, gira en torno a las inquietudes que surgen sobre las formalidades necesarias para efectuar la cesión de los derechos hereditarios vinculados a las acciones o cuotas sociales de una sociedad donde está previsto el derecho de preferencia a favor de los demás socios.

A ese respecto y luego de consultar las consideraciones de orden jurídico y conceptual a que hubo lugar y las cuales no viene al caso transcribir aquí, este Despacho precisó que tratándose de la sociedad de responsabilidad limitada y dada la ingerencia que en ella tiene el elemento intuitu personae, la legislación nacional ha supeditado la admisión de un tercero como socio, a la aceptación de la junta de socios como de manera expresa indica el numeral 1º del artículo 358 del Estatuto Mercantil, regla esta que como tal aplica cuando se trate del ingreso de un tercero en virtud de la transferencia de cuotas por causa de muerte y la cual opera según que dicho tercero sea un heredero o una  tercera persona que no ostente tal condición.

Lo anterior teniendo en cuenta de una parte que la transferencia de cuotas o acciones por sucesión mortis causa, no se puede situar dentro del contexto de la negociación o la cesión, ya que éstas hacen relación a transferencias por actos voluntarios entre vivos y, como ya el  Despacho lo precisó en el concepto anterior (Oficio SL- 43965 del 14 de diciembre de 1988) tales fenómenos jurídicos en consideración a su naturaleza y a la forma como se produce el cambio de la titularidad de las partes alícuotas, son  distintos, razón por la cual el derecho de preferencia que de hecho aplicable en el caso de la negociación y la cesión, no lo es en relación con el traspaso por causa de muerte.

Ahora, como es sabido, en la sociedad limitada se presume la continuación de la sociedad con los herederos del socio fallecido según lo dispuesto en el artículo 368 del estatuto mencionado, por lo cual, de no pactarse nada contrario o distinto, se entiende que es voluntad de los asociados que al fallecimiento de uno de ellos, sus herederos sean los continuadores de su participación en la sociedad, lo que significa que la aceptación referida ha sido previamente emitida en el contrato social y por consiguiente una vez ocurrido el hecho, el ingreso como socio del heredero del fallecido se presenta como simple desarrollo o ejecución del contrato citado, no siendo menester por consiguiente un pronunciamiento expreso del órgano rector.

En cambio, cuando el adjudicatario de las cuotas del fallecido lo es en una calidad distinta a la de heredero, como cuando éste ha cedido previamente sus derechos hereditarios, es necesario ahí sí para su ingreso como socio, la aceptación como tal por parte de los asociados reunidos en junta de socios, al tenor del numeral 1º del artículo 358 citado.

Por consiguiente este Despacho expreso su criterio en el sentido de que en virtud de una cesión de derechos hereditarios, es viable que un tercero adquiera las cuotas de una sociedad en la cual esté previsto el derecho de preferencia en la enajenación, en el entendido que para adquirir la calidad de socio en tal caso, se requerirá además de la correspondiente inscripción en el registro mercantil, la aprobación previa de su ingreso por parte del máximo órgano social.

En este orden de ideas, armonizando la doctrina a que se ha hecho referencia se debe colegir entonces que si bien la transferencia de cuotas sociales producto de la adjudicación, sea esta derivada de la sucesión por causa de muerte, de la liquidación de sociedad comercial o, de la liquidación de la sociedad conyugal, no constituye una reforma estatutaria en los términos y bajo las condiciones que establecen las disposiciones legales respectivas, el ingreso del tercero que en tal virtud de se verifique requerirá en todo caso de la aprobación previa por parte del máximo órgano social, según los términos del numeral 1º del artículo 358 citado, salvo que lo sea en calidad de heredero del socio fallecido, independientemente de que en la sociedad esté o no previsto el derecho de preferencia en la cesión de cuotas, cuyas reglas como ya se ha visto no resultan aplicables ”. (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, siendo consecuentes con el criterio antes esbozado, en orden a resolver las inquietudes propuestas tenemos:

1. Es pertinente expresarle al consultante que si bien los conceptos proferidos por la Entidad no tienen carácter obligatorio ni comprometen la responsabilidad de la Entidad (Art. 25 C. C. A.), su estudio y conclusión obedecen al análisis e interpretación de la normas que regulan el asunto objeto de examen, luego no puede afirmarse que el mismo resulta arbitrario o caprichoso. No debe olvidar el consultante que las entidades administrativas, entre otros organismos, en el caso particular la Superintendencia de Sociedades, la opinión que expresa en los asuntos que son de su competencia es el resultado del análisis del contexto de las normas societarias que regulan y desarrollan un tema en particular en procura de una mejor y clara interpretación de las mismas.

Precisado lo anterior, con relación al derecho de preferencia en la cesión de cuotas debe manifestarse su obligatoriedad siempre que se consagre en la escritura de constitución o en posteriores reformas al contrato social, situación que como puede observarse del estudio antes trascrito difiere de la adjudicación que si bien es una forma de transferir la titularidad de las cuotas sus formalidades difieren de lo que el Ordenamiento Mercantil desarrolla como cesión de cuotas en las sociedades de responsabilidad limitada. En otras palabras la adjudicación cualquiera que sea su causa no es una excepción al derecho de preferencia es consecuencia de un hecho jurídico acaecido como la muerte o la disolución de la sociedad comercial o conyugal.

2. Salvo la autorización que debe impartir la junta de socios para el ingreso del nuevo socio, la transferencia de las cuotas sociales producto de la adjudicación como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal, entre otros eventos, no constituye una reforma estatutaria en los términos que establece el artículo 362 del Código de Comercio que como tal requiere que sea aprobada por el máximo órgano social con las mayorías estatutarias o legales previstas para el efecto, basta entonces que acta de liquidación de la sociedad conyugal se inscriba en el registro mercantil.

En este punto se reitera el texto del Oficio No. 43965 del 14 de diciembre de 1988 cuyo contenido fue acogido por la Superintendencia de Industria y Comercio en la providencia que revoca la decisión de la Cámara de Comercio de Casanare que se abstuvo de inscribir la inclusión de un nuevo socio y la modificación de las cuotas sociales de una sociedad, por considerar que no reunían los requisitos legales de las reformas, con el argumento de que “la transferencia de cuotas sociales con ocasión de una adjudicación, no constituye una reforma estatutaria que como la cesión de cuotas, deba sujetarse a las formalidades legales y estatutarias que para ese fin exigen los artículos 360 y SS del Código de Comercio”, de donde resulta claro que no es aplicable la certificación prevista en el Art. 367 del Código de Comercio.

3. La respuesta a este punto se encuentra implícita en lo antes expuesto pues en los eventos de adjudicación sea por causa de muerte o disolución de la sociedad conyugal o mercantil, al no tratarse de una cesión de cuotas que implica una reforma estatutaria, no le es aplicable a la adjudicación el tramite previsto para el ejercicio del derecho de preferencia.

4. Nuevamente se reitera y aclara, el derecho de preferencia establecido estatutariamente es de obligatoria observancia tratándose de la cesión de cuotas operación que implica modificación al contrato de sociedad por expresa disposición de los asociados reunidos en junta de socios, adoptada con las mayorías previstas en la ley o en los estatutos para las reformas sociales.

Por último, para la búsqueda de jurisprudencia en distintos temas se sugieren las páginas de la Rama Judicial; Secretaria del Senado, entre otras.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere también consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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