Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-001080 de 13-01-2013


Actualizado: 13 enero, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-001080

13-01-2013

Asunto: Acción social de responsabilidad.- prescripción.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-405290, mediante la cual formula las siguientes consultas:

1. Cual es el término de prescripción de una acción social de responsabilidad en contra de los administradores de una sociedad?

2. Es procedente la acción social prevista en el artículo 25 de la Ley 222 del 95 contra los actos cometido por el representante legal y socio de una sociedad limitada hace más de 20 años?

3. Puede la junta de Socios reunirse, después de veinte años de acaecidos los hechos que dan lugar a la acción social de responsabilidad contra el representante legal de una sociedad, para removerlo y dar inicio a ella?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, transcribir el texto del artículo 235 de la ley 222 de 1995, así: “TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”.

La preceptiva legal que antecede fija el marco legal que ampara el ejercicio de las acciones de carácter civil, penal y administrativa, dentro de la cual se encuentra la acción social de responsabilidad, que a la luz del artículo 25 de la referida ley, puede ejercerse por la compañía contra los administradores, para cuyo propósito, procede determinar en cada caso, cual es la conducta irregular, la naturaleza de la misma, su duración en el tiempo, factores todos que deben considerarse para intentar la acción judicial.

Por su parte, esta Superintendencia mediante oficio 220-110299 de noviembre 5 de 2008, en torno a la acción social de responsabilidad expresó lo siguiente:

“El artículo 233 de la Ley 222 dispone: “Los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario.”

En relación con el alcance de la norma trascrita, esta Superintendencia mediante oficio 220-049329del 10 de octubre de 2007, expresó: “Tanto las acciones individuales como las sociales, conforme al artículo 233 de la ley 222 de1995, tienen el procedimiento verbal sumario en única instancia..”

Finalmente, el tema propuesto ha sido resuelto también por vía judicial, sentencias que podrá consultar en la Rama Judicial, consultando su página así como la de la Superintendencia de Sociedades en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co

En los anteriores términos se ha atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

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