Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-001401 de 12-01-2016


Actualizado: 12 enero, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-001401

12-01-2016

***

Ref: Cesión cuotas sociales.

Me refiero a su escrito radicado con el No. 2015-01- 464925, mediante el cual describe condiciones en que han intentado vender las cuotas sociales que poseen en la sociedad EDUCADORES ASOCIADOS LIMITADA “EDUASO LTDA” y manifiesta que por diversas razones no ha sido posible realizar dicha operación, por lo cual presentaron demanda ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles en contra de la sociedad a fin que se ordenara su exclusión y como efecto se procediera al reembolso de aportes, lo que dio lugar a la sentencia que se dictó el 2 de octubre de 2015, desestimando las pretensiones de la demanda.

Después de referirse a algunas de las consideraciones de la sentencia y a la circunstancia de existir una comunicación anterior a la sentencia aludida, donde el representante legal les informa que hay terceros interesados en adquirir las cuotas objeto de la propuesta, solicita que se le aclare lo siguiente:

“Teniendo en cuenta que la sentencia desestimó nuestras pretensiones, por omitir uno de los presupuestos establecidos en el artículo 365 del Código de Comercio, y como nuestro deseo es vender las cuotas, lo que nos genera las siguientes dudas:

Debemos iniciar nuevamente todo el procedimiento establecido en la norma mencionada, presentándole al representante legal de la sociedad nueva comunicación contentiva de nuestra intención de vender, es decir, una nueva oferta? Lo que dejaría sin efectos la presentación de la anterior, así como la aceptación de la misma? O en su defecto, cuál sería el procedimiento a seguir ?”

Al respecto, es preciso señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, esta oficina emite los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no es la instancia para pronunciarse sobre el sentido o alcance de las sentencias emanadas de esta Superintendencia en sede jurisdiccional, ni para dirimir situaciones jurídicas particulares. Se trata de una labor eminentemente pedagógica a cargo de las entidades públicas, que busca ilustrar a los particulares sobre temas propios de su órbita de competencia, sin que la respuesta que se emita sea de imperativo cumplimiento para sus destinatarios ni comprometa la responsabilidad de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Bajo ese presupuesto, se impone efectuar las siguientes consideraciones generales de orden legal.

De la oferta mercantil y la cesión de cuotas

En primer término se tiene que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 362 y SS del Código de Comercio, para la cesión de cuotas sociales, la oferta mercantil está sujeta a las reglas consagradas en los artículos 845 y ss del mismo Código.

Asi, el artículo 845 del Código citado dispone que: “La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario…”

Las reglas de la oferta consagran de manera expresa la irrevocabilidad de la propuesta por parte del proponente, de manera que con la formulación de aquélla y su consiguiente aceptación nace un negocio jurídico del que surge un vínculo obligacional entre oferente y aceptante.

Y el artículo 855 ibídem, indica, que la aceptación condicional o extemporánea será considerada como nueva propuesta.

Ahora bien, el artículo 363 del Código de Comercio se refiere a la formulación de la oferta por parte de quien pretenda ceder sus cuotas sociales, y al efecto señala que “…el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía, quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince días siguientes manifiesten si tienen interés en adquirirlas. Transcurrido este lapso los socios que acepten la oferta tendrán derecho a tomarla a prorrata de las cuotas que posean…”.

Por su parte, el artículo 365 ibídem preceptúa: “Si ningún socios manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de una extraño, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver las sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo anterior.”

De la lectura de las disposiciones antes invocadas es dable concluir lo siguiente:

1. La oferta una vez formulada es irrevocable.
2. Salvo estipulación en contrario en cuanto al procedimiento que comporta la oferta preferencial en favor de los socios, la aceptación de ésta debe hacerse dentro del término establecido en la ley, de suerte que una vez vencido, deberá procederse como dispone el artículo 365 del Código de Comercio.
3. Adicionalmente, si la aceptación se hizo fuera del término legal, será considerada como una nueva propuesta según lo establece el artículo 855 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual: “La aceptación condicional o extemporánea será considerada como una nueva propuesta”.
4. En el caso objeto de la inquietud planteada, se habrá de verificar si la formulación y consiguiente aceptación de la oferta por parte de los terceros, se efectuó dentro de los términos y con sujeción a la condiciones legales pertinentes, de forma tal que entre las partes interesadas, esto es cedentes y aceptantes, haya surgido el vínculo obligacional que permita continuar con el negocio jurídico propuesto.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances previstos en el artículo 28 del C.C.A.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,