Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-001499 de 13-01-2016


Actualizado: 13 enero, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-001499

13-01-2016

Ref: Radicación 2015-01-499456./ Readquisición de cuotas sociales en la sociedad de responsabilidad limitada.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual formula la siguiente consulta:

1. ¿Es posible para las sociedades de responsabilidad limitada, en eventos en que alguno de sus socios manifieste interés en ceder cuotas de participación y siempre que ninguno de los socios restantes ejerzan el derecho de preferencia, readquirir dichas cuotas para sí, de manera análoga al trámite previsto y consagrado para tal fin en el artículo 36 del Código de Comercio respecto de las sociedades anónimas?.

2. ¿Que procedimiento se debe seguir?

3.¿ Bajo el supuesto de que se autorizara y efectuara dichas readquisición y sin que dichas cuotas de participación se adjudiquen a ningún otro socio o tercero, inclusive, ¿Que sucede con esa participación en consideración a aquellas actuaciones que requieren determinado quórum deliberatorio y decisorio al interior de la Compañía?. Podría por ejemplo en dichas condiciones la compañía transformarse a una sociedad por acciones simplificada.

4. Es obligación de la Compañía y/o de su administrador adjudicar dichas cuotas de participación “objeto de cesión” a alguna persona en particular? En caso afirmativo, debe ello realizarse dentro de algún termino límite?.

Sobre la base de que todos los interrogantes planteados giran en torno la figura de la readquisición de cuotas en las sociedad de responsabilidad limitada, así como el procedimiento a seguir, el nuevo quórum y la mayoría decisoria del máximo órganos social después de la operación y el destino que se puede dar a la cuotas sociales readquiridas; basta para ese fin remitirse a los apartes del Oficio 220- 18339 del 13 de agosto de 1993, actualizado mediante Oficios 220-068662 y 220- 157205 del 20 de mayo y 25 de noviembre de 2015, el cual expone el criterio vigente de esta Superintendencia sobre el tema, en el sentido de considerar que ciertamente es viable el mecanismo aludido.

“Esta Superintendencia ha venido considerando que, de conformidad con el artículo 372 en concordancia con el 396 del Código de Comercio y por no existir una norma legal que expresamente lo prohíba, es posible para las sociedades de responsabilidad limitada la adquisición de sus propias cuotas, siempre y cuando ésta se realice en las condiciones previstas en el citado artículo 396, toda vez que la aludida figura no tiene regulación legal en las normas que rigen la compañías limitadas.

Ahora bien, tenemos entonces que del estudio del artículo 396 ibídem, se deduce que la validez de la readquisición de cuotas sociales se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

-Que sea el resultado de una determinación expresa de la junta de socios adoptada por una mayoría conformada por el 70% del capital social por disposición analógica del artículo 396 citado. Dicha decisión obviamente conllevaría la referente a la aprobación de la cesión de cuotas que a favor de la compañía implicaría tal readquisición.

Una vez adoptada la decisión señalada, corresponde al representante legal acodar con el socio o socios que pretendan vender sus cuotas, los términos de la negociación.

– Que la sociedad pague las cuotas con fondos de utilidades líquidas, pues si la compra no se efectúa con tales utilidades, se estaría haciendo prácticamente una disminución del capital, con lo cual los terceros correrían el riesgo de ver afectados sus intereses económicos.

– Mientras las cuotas readquiridas pertenezcan a la sociedad, y con las mimas no se adopte alguna de las medidas prevista en el artículo 417ibídem, quedarán en suspenso todos los derechos inherentes a ellas. Por tanto, no podrán ejercerse ninguna de las atribuciones señaladas para el titular de las cuotas sociales y, en consecuencia, el número de cuotas que queden en poder de los socios es el que debe tomarse como base para determinar el quórum tanto deliberativo como decisorio.

“En este orden de ideas se reitera que es posible llevar a cabo la readquisición de cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada, siempre que además de lo anterior se verifique que después de readquirir la compañía un número determinado de ellas, quede una pluralidad de asociados en pleno ejercicio de los derechos que les concede el ser titular de las cuotas, pues de lo contrario se haría inoperante el funcionamiento de la junta de socios, órgano motriz del ente societario, evento que se daría en el caso en que la sociedad esté compuesta por dos socios y las cuotas de uno de ellos sean readquiridas por la compañía.”

 -Consecuente con lo anterior y en el entendido que los derechos inherentes a las cuotas sociales readquiridas quedan en suspenso, será el máximo órgano social en las condiciones ya expuestas, quien determinará el destino de las mismas, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 417 del Código de Comercio, sin que exista un plazo legal perentorio que obligue a hacerlo.

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido en los plazos de ley, no sin antes advertir que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del C.P. A.C.A.

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