Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-001820 de 14-01-2015


Actualizado: 14 enero, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-001820

14-01-2015

Referencia: Oficial de cumplimiento riesgo LA/FT.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2014-01-530085, mediante el cual formula una consulta relacionada con las condiciones y calidades para desempeñar el cargo de Oficial de Cumplimiento.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 11 numeral 2 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Superintendencia de Sociedades la de emitir una opinión o punto de vista de carácter general y abstracto sobre los temas de derecho societario regulados por la legislación mercantil, mas no sobre asuntos contractuales, jurisdiccionales, procedimentales o de autocontrol.

No obstante lo anterior, este despacho se permite, a título informativo hacer las siguientes precisiones:

Mediante la Circular Externa No. 100- 000005 del 17 de junio de 2014, esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones relaciona las normas, estándares internacionales y lineamientos a que hay lugar con el fin de facilitar al sector real, la implementación de un sistema de autocontrol y gestión del riesgo de LA/FT acorde con las disposiciones legales y la jurisprudencia correspondiente.

Con base en dicha reglamentación, corresponde a las empresas realizar el análisis de su exposición al citado riesgo para establecer su propio sistema de autocontrol y gestión del mismo.

En este orden de ideas, frente a sus inquietudes es dable señalar que en la circular no se advierte una previsión expresa que defina y caracterice el oficial de cumplimiento, lo que permite inferir que es discrecional de la empresa establecer las condiciones del cargo, lo que igualmente se predica respecto de la posibilidad de que el auditor interno ocupe el cargo de Oficial de Cumplimiento, atendiendo que las previsiones invocadas en dicha circular, tampoco contemplan impedimento alguno.

Lo anterior obviamente, sin perjuicio de lo que en la materia consagren las normas y la jurisprudencia en que la aludida Circular de fundamenta, aspecto que en últimas corresponde a los administradores determinar.

En estos términos su solicitud ha sido atendida, reiterando no obstante que los alcances del concepto expresado se sujetan a las reglas establecidas en el citado artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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