Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-001932 de 09-01-2009


Actualizado: 9 enero, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficina Jurídica
Concepto 220-001932
 09-01-2009

Señora
María Del Pilar Vanegas Castro
Carrera 22 Nº 9-28 Of. 301
Yopal (Casanare)

Correo electrónico: pilivanegas_35@hotmail.com

Asunto: Pago de la tercera parte de los aportes en una sociedad anónima con letras de cambio por cobrar.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el Nº  2008-01-250081, por medio del cual eleva la siguiente consulta:

“Se puede crear una sociedad anónima de más de 1000 accionistas, donde sus aportes mínimos son de cien mil pesos y lo correspondiente a la tercera parte de las acciones suscritas se soporta en letras de cambio por cobrar, y a la fecha la empresa no puede ejecutar el proyecto para la cual fue creada, teniendo en cuenta que el capital pagado no es el indicado al momento de la legalización de la empresa?”.

Para responder su inquietud, resulta oportuno traer a colación el artículo 376 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:

“Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba.

Al darse a conocer el capital autorizado se deberá indicar, a la vez, la cifra del capital suscrito y la del pagado”. (Resaltado fuera del texto)

De la simple lectura de la norma en mención, es dable colegir que la sociedad al constituirse se encuentra obligada a guardar en su capital autorizado, suscrito y pagado la relación que en la misma norma se establece, es decir, haberse pagado, por lo menos, una tercera parte del valor de cada acción que se suscriba, lo cual se traduce en que el porcentaje dispuesto por ley necesariamente, deberá ingresar en forma efectiva al haber del ente societario.

Expuesto lo anterior, vale precisar que si bien la ‘letra de cambio’ es un título valor de contenido crediticio susceptible de aportación al capital de una sociedad por acciones, no es menos cierto que no en todos los casos se puede predicar su viabilidad, dado que no se puede perder de vista que la ley cuando se trata de una sociedad por acciones, como ya lo había referido, al constituirse le impone indefectiblemente la obligación de suscribir “…no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba…”, situación que no se daría si esa tercera parte del valor que se pretende pagar se hace con letras de cambio por cobrar, pues el aporte de un crédito solamente podrá ser acreditado en la cuenta del asociado una vez haya entrado efectivamente a la sociedad, como en efecto lo dispone la ley comercial en su artículo 129 al preceptuar:

“El aporte de un crédito solamente será abonado en cuenta del socio cuando haya ingresado efectivamente a la caja social…”.

Luego salta a la vista que si al constituirse una sociedad anónima, no se hace efectivo el monto del capital suscrito impuesto por la ley (una tercera parte), se estaría quebrantando una norma de carácter imperativo que la ley sanciona con la nulidad absoluta, la cual se encuentra establecida en el ordinal 1° del artículo 899 del Estatuto Mercantil al prever: “Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1° Cuando se contraría una norma imperativa, salvo la ley disponga otra cosa…”.

Resulta oportuno transcribir la parte pertinente de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en 1991, sobre las consecuencias de la nulidad (1):

(1) Magistrado ponente: doctor Rafael Romero Sierra, Corte Suprema de Justicia, 1991.

“En materia de sociedades no se pueden borrar los actos realizados por una sociedad nula, porque ella para desarrollar sus negocios comienza desde su constitución a contraer obligaciones y adquirir bienes y derechos, por lo cual es necesario, en protección de los terceros que negocian de buena fe, que los actos celebrados por la sociedad nula tengan plena validez y esta deba cumplir con todas sus obligaciones (C.C., art. 2084; C. Co., art. 502), el efecto de la nulidad, es, entonces, el de poner a la sociedad en estado de liquidación, como lo prevén los artículos 2083 del Código Civil y 109 del Código de Comercio (…) punto sobre el cual la doctrina reitera que “cuando se está en presencia de una sociedad afectada de algún vicio de nulidad en su acto constitutivo o en cualquiera de sus reformas, la ley dispone que ha de ser declarada judicialmente. Y obtenida esta declaración, la sociedad nula no se trueca en de hecho, sino que ha de liquidarse totalmente si se afecta la integridad del contrato; o parcialmente si la nulidad no afecta a todos los asociados…”.

En conclusión, si al constituirse una sociedad por acciones, como lo es la sociedad anónima, la proporción de pago del capital suscrito exigida en la norma mercantil no entra efectivamente al haber de la sociedad, se estaría contrariando una norma de carácter imperativo, que la misma ley, como ya se expresó, sanciona con la nulidad absoluta, en protección del interés general y del orden público.

En orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de internet de la entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El jefe Oficina Asesora Jurídica,
Fernando José Ortega Galindo

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