Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-002029 de 13-01-2009


Actualizado: 13 enero, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-002029
 13-01-2009

Doctor
FELIPE MUÑOZ GÓMEZ
Superintendente
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Carrera 10 Nº 26-71, int. 106, 2º, 3º y 4º piso
Ciudad

ASUNTO: Consideraciones al proyecto de ley “por medio del cual se regula el sector de la vigilancia y seguridad privada en Colombia”

Distinguido doctor Muñoz:

Me refiero a su comunicación radicada con el Nº 2008-01-257205, por medio de la cual remite a esta superintendencia, para nuestra consideración y conocimiento, copia del proyecto de la ley del asunto.

Sobre el particular, comedidamente me permito presentar a su consideración, las siguientes anotaciones que surgieron de esta oficina, una vez leído el texto del proyecto, “Por medio del cual se regula el sector de la Vigilancia y Seguridad Privada en Colombia”:

Artículo del proyecto

Consideración

ART. 6º—Los esquemas de autoprotección y las organizaciones de vigilancia privada, no podrán constituirse por empresas unipersonales.

Se excluye a las empresas unipersonales de aquellos entes facultados para adelantar operaciones de vigilancia y seguridad privada, cuando ellas han demostrado resultar entidades propicias para el desarrollo de operaciones comerciales y su régimen prevé un adecuado marco de responsabilidades para la misma. Adicionalmente, si lo que pudiera generar recelo en relación con las empresas unipersonales es el hecho de que se encuentran conformadas por un único empresario, no puede perderse de vista que la Ley 1258 de 2008, creó las denominadas Sociedades por Acciones Simplificada, que permite la constitución de sociedades de este tipo con un solo accionista, con lo cual se tiene que, si de conformidad con el artículo 5° del proyecto que nos ocupa, basta que la organización que pretende adelantar operaciones de vigilancia privada sea persona jurídica, una persona natural o jurídica podrá constituir una sociedad por acciones simplificada, la cual gozará de personería jurídica, con el fin de adelantar las referidas operaciones.

ART. 13. —Objetivos. A la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia en el sector de la vigilancia y seguridad privada y en el desarrollo de sus actividades. En especial, le corresponde el cumplimiento de los siguientes objetivos:

(…)

Num. 3°—Adoptar políticas de inspección y vigilancia dirigidas a verificar el cumplimiento de la normatividad vigente, así como a permitir y desarrollar el desarrollo tecnológico y profesional en el sector de la vigilancia y seguridad privada.

Consideramos que debe aprovecharse para precisar las facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, es decir, si estas se limitaran al cumplimiento del régimen vigente en general para cada una de las organizaciones (lo cual implica para el caso de las sociedades el cumplimento de la normatividad societaria), o por el contrario, estas se limitarán únicamente a la verificación del cumplimiento del régimen relacionado con la prestación del servicio.

ART. 44. —Cambio e inclusión de nuevos socios, fusión, liquidación y venta. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizará el cambio e inclusión de socios, fusión, liquidación y venta de las organizaciones de vigilancia privada de que trata la presente ley.

La fusión es una figura contemplada, exclusivamente, para las sociedades*, de lo cual se colige que resulta inapropiado hacerla general a todo tipo de organización.

*ART. 172 del Código de Comercio. “Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva…”. (subrayado y destacado fuera de texto)

ART. 48. —Capital. Las organizaciones de vigilancia privada que ofrezcan servicios de vigilancia humana, deberán contar con un capital suscrito y pagado de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

El artículo 5° del proyecto dispone que las organizaciones que pretendan adelantar operaciones de vigilancia y seguridad privada deberán tener personería jurídica, con lo cual se generaliza el tipo de ente que puede adelantar tales actividades, entendiendo por tales toda modalidad societaria, frente a lo cual cabe señalar que los términos “capital suscrito” y “capital pagado” solo resulta predicable de las sociedades por acciones.

Se sugiere acogerse a lo expresado en el artículo 56 del proyecto que es más general y se refiere solo al capital de la organización.

ART. 51. —Las organizaciones de vigilancia privada que pretendan ofrecer vigilancia electrónica, deberán contar con un capital social suscrito y pagado no inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

El artículo 5° del proyecto dispone que las organizaciones que pretendan adelantar operaciones de vigilancia y seguridad privada deberán tener personería jurídica, con lo cual se generaliza el tipo de ente que puede adelantar tales actividades, entendiendo por tales toda modalidad societaria, frente a lo cual cabe señalar que los términos “capital suscrito” y “capital pagado” solo resulta predicable de las sociedades por acciones.

Se sugiere acogerse a lo expresado en el artículo 56 del proyecto que es más general y se refiere solo al capital de la organización.

ART. 73. —Servicios adicionales. Las organizaciones de vigilancia privada que desarrollan actividades de arrendamiento de vehículos blindados, podrán desarrollar dentro de su objeto el arrendamiento de otro tipo de vehículos u otros bienes muebles.

En criterio de esta oficina, resulta muy amplio el espectro de acción que ofrece la redacción de este artículo.

Debería mencionarse que, en todo caso, el otro tipo de vehículos y bienes que podrán arrendarse deben guardar relación con la vigilancia y seguridad privada.

ART. 87. —Autorización previa. En todo caso, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberá autorizar previamente el aumento de participación societaria de uno o varios socios cuando ella se efectúe a través de capitales extranjeros y exceda el veinte por ciento (20%) del capital suscrito y pagado de la respectiva sociedad, para lo cual tendrá en cuenta el concepto favorable que al afecto expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio en los casos establecidos en la ley…

Se sugiere tener en cuenta que las organizaciones que adoptan naturalezas diferentes a la de las sociedades por acciones no cuentan con capital suscrito y pagado, por lo cual se sugiere referirse específicamente al término “capital”, que resulta más general.

ART. 92. —Contribución por control, inspección y vigilancia. Las organizaciones de seguridad privada y los esquemas de autoprotección, que por su naturaleza o por las actividades que desarrollan estén sometidas a control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, deberán pagar anualmente una contribución que tendrá por objeto cubrir los costos y gastos que ocasione el funcionamiento e inversión de la entidad durante el respectivo periodo.

Dicha contribución tendrá los siguientes elementos:

(…)

e) Empresas que ejerzan la actividad de arrendamiento de vehículos blindados, la tarifa se establece en el 1% y la base gravable será la totalidad de los ingresos brutos que se perciban por concepto de dicha actividad durante la vigencia anterior.
(…)

El literal e) ya establece la tarifa para las empresas que ejerzan la actividad de arrendamiento de vehículos blindados, con lo cual, al estar ya fijada, pareciera que lo expuesto en este literal se contradice con el mismo artículo que establece los parámetros para fijar las tarifas de contribución.

ART. 101. —Faltas. Están sujetas a las sanciones previstas en el presente Estatuto, las organizaciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cuando incurran en las siguientes faltas:
(…)

Consideramos que en este artículo debe mencionarse que también son sujetos de sanciones los administradores, el revisor fiscal, etc.

ART. 110. —Prohibición. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendrá de expedir autorizaciones y licencias de funcionamiento a esquemas de autoprotección y organizaciones de vigilancia privada, cuyos socios y/o representantes legales hubieran pertenecido a organizaciones a las cuales se les haya cancelado o negado la respectiva licencia o autorización, cuando sea del caso.
(…)

En criterio de esta oficina, deberían especificarse los motivos de cancelación o negación de la licencia o autorización que conducirían a la posterior negación en la expedición de licencias de funcionamiento de que trata este artículo, en tanto que, tal como lo plantea el proyecto en otro de sus apartes, el solo hecho de no presentar la solicitud de renovación de la licencia dentro de los seis meses previos a su expiración es de por sí motivo para la cancelación de la misma, situación que, consideramos, no resulta justificante para inhabilitar por diez años a quien se encuentre en la situación planteada en el artículo 110 del proyecto.

ART. 114. —Informes semestrales. Los esquemas de autoprotección y organizaciones de vigilancia privada deberán enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, antes del 30 de abril de cada año, los estados financieros del año inmediatamente anterior, certificados por el representante legal y el contador o revisor fiscal.

En primer lugar, tal como se encuentra redactado el artículo, los informes no serían semestrales, sino anuales.

En los anteriores términos esperamos contribuir en la discusión del proyecto, estando prestos a efectuar cualquier aclaración sobre el particular.

El jefe Oficina Asesora Jurídica,
Fernando José Ortega Galindo

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