Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-002209 de 19-01-2016


Actualizado: 19 enero, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-002209

19-01-2016

Ref.: Desvinculación del representante legal suplente de una sociedad.

Me refiero a su escrito radicado bajo el número 2015-01-507415, a través del cual solicita que se le informe cuál es el mecanismo para lograr su desvinculación como representante legal suplente de una sociedad por acciones simplificada de la que también es accionista, habida cuenta que el representante legal principal, quien es el otro accionista, no ha realizado ninguna gestión para nombrar su reemplazo, y tampoco ha formalizado su retiro ante ninguna entidad externa.

Sobre el particular se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Comercio, las personas inscritas en la cámara de comercio como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección, lo que supone que en tal caso no es posible relevarse de las responsabilidades del cargo, hasta que se inscriba el nombramiento de la persona que haya de reemplazarlo.

A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional permite hacer una excepción a la mencionada regla, cuando quiera que el órgano competente para efectuar la designación del reemplazo de quien ha renunciado no lo haga, con la consecuencia no deseada por él de permanecer inscrito en el registro mercantil como representante legal, no obstante haberse retirado, y de continuar respondiendo como tal, cuando en realidad ya no tiene esa condición.

El pronunciamiento jurisprudencial al que se hace alusión, fue emitido por la Corte Constitucional en sentencia C-621 del 29 de julio de 2003, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que la H. Corporación al examinar los alcances de la norma concluye que la misma es constitucional, en el entendido que la responsabilidad de los representantes legales y los revisores fiscales salientes de sus cargos, no puede carecer de límites temporales y materiales, mientras se registra un nuevo nombramiento.

La Corte precisó: ‘…Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento.’ (ii) Para tal efecto deben observarse, ‘…en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro de treinta días, ‘contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de responsabilidades y derechos inherentes a él.’ ‘…(iv) Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la cámara de comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. (v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la cámara de comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente , éste seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que dio origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o el revisor fiscal que figure registrado como tal, continuará respondiendo para todos los efectos legales.’

En consecuencia, aunque no es la solución definitiva ante una situación que evidencia la necesidad de otras medidas al interior de la compañía, en las circunstancias descritas es posible relevarse jurídicamente de las responsabilidades como representante legal suplente, a cuyo efecto como lo advierte la H. Corte en la sentencia citada, el interesado en su oportunidad deberá solicitar personalmente ante la cámara de comercio del domicilio la inscripción de su renuncia al cargo, acreditando los requisitos a que se hizo alusión, entre ellos, el documento en el que conste la notificación a la empresa sobre la renuncia debidamente presentada.

En tal caso valga reiterar, el nombramiento no se retira del certificado respectivo, pero aparece una anotación informando la renuncia del interesado.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que los efectos del pronunciamiento proferido en la presente respuesta, tiene el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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