Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-002305 de 14-01-2009


Actualizado: 14 enero, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-002305
14-01-2009

Señor
HÉCTOR CORREDOR VEGA
Carrera 96-b nº 17-b-60
Ciudad

ASUNTO: Aspectos relacionados con el acuerdo de reestructuración de una compañía – ley 550 de 1999

Me refiero a su escrito radicado con el Nº 2008- 01-261271, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta entidad una consulta sobre cuál es el plazo máximo permitido en la ley para el pago a los acreedores de una sociedad en acuerdo de reestructuración, a la luz de la Ley 550 de 1999.

Sobre el particular, me permito manifestarle que la negociación de un acuerdo de reestructuración es un mecanismo de reactivación empresarial netamente contractual, en el que intervienen los diferentes acreedores de la compañía, ya sea externos o internos, con el objetivo de celebrar un acuerdo destinado a atender las obligaciones que la empresa tenga a su cargo y que busca corregir las deficiencias que esta presente en su capacidad de operación, de suerte que pueda recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se estipulen.

Como se puede apreciar, se trata de una negociación privada, que sigue las formalidades previstas por la Ley 550 de 1999, y respecto de la cual se producen los efectos previstos en la misma.

En efecto, el artículo 33 ibídem que trata del contenido de los acuerdos de reestructuración, consagra que estos deberán incluir cláusulas que contemplen como mínimo lo siguiente:

“(…)

2. Prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán, tanto las acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, como las que surjan con base en lo pactado en el mismo…”. (El llamado es nuestro).

Del numeral antes trascrito, se desprende que en el acuerdo de reestructuración se debe indicar el plazo dentro del cual se pagarán las acreencias causadas con anterioridad a la iniciación del acuerdo de reestructuración, el que podrá ser fijado libremente por las partes, teniendo en cuenta la situación financiera por la que atraviesa la compañía, el flujo de caja y las proyecciones económicas de la misma.

Luego, al no establecer el legislador término alguno para el pago de las acreencias, son las partes, en ejercicio de la autonomía privada, las llamadas a fijar el mismo teniendo en cuenta, se repite, la situación financiera de la compañía y la disponibilidad económica con que cuenta la misma para atender las obligaciones a su cargo.

De otra parte, es de anotar que como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 de 1999, serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los efectos allí previstos (art. 34 ejusdem).

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El jefe Oficina Asesora Jurídica,
Fernando José Ortega Galindo

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