Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-002420 de 14-01-2009


Actualizado: 14 enero, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-002420
14-01-2009

Señor
HUMBERTO CASTILLO RÍOS
Carrera 3 Nº 2-37
Ráquira – Boyacá

Correo electrónico: hucari2@hotmail.com

ASUNTO: La oferta una vez conocida por el destinatario es irrevocable

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el Nº  2008-01-267361, mediante el cual previo a narrar los hechos relacionados con un caso en particular, presenta la siguiente consulta.

  1. ¿Qué término de validez tiene la oferta de enajenación de acciones comunes?
  1. ¿Qué término se tiene para designar el perito de común acuerdo para que establezca el precio, tal como lo establecen los estatutos sociales?
  1. ¿Habiendo transcurrido más de 5 1/2 meses desde la oferta de enajenación de acciones, puedo como socio retirar unilateralmente mi oferta de enajenación de las acciones comunes, tal como lo comenté en el literal c) del caso planteado?
  1. ¿No existiendo ya voluntad de mi parte para enajenar las acciones, puede la sociedad legalmente obligarme a venderlas?
  1. ¿Tendría repercusiones económicas o sociales, mi decisión unilateral de revocar la oferta de las acciones, luego de transcurridos 7 meses, sin que se haya concretado la negociación y mucho menos habérseme invitado siquiera a designar el perito de común acuerdo, para establecer el precio de las acciones, tal como lo establecen los estatutos sociales?.

Responde el despacho

Por cuanto el tema de varias de las preguntas formuladas se relacionan entre sí, para dar respuesta serán agrupadas de la siguiente manera:

Primera y cuarta pregunta

1. ¿Qué término de validez tiene la oferta de enajenación de acciones comunes?

4. (sic) ¿No existiendo ya voluntad de mi parte para enajenar las acciones, puede la sociedad legalmente obligarme a venderlas?

R/ Entiende el despacho que se cuestiona sobre la posibilidad de desistir de la oferta, después de formulada la respuesta ha de buscarse en las normas generales que regulan la oferta, particularmente en el artículo 846 del Código de Comercio, al tenor del cual se tiene que “La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario”.

Interpretando entonces la disposición invocada, es dable concluir que la oferta de acciones realizada con sujeción estricta a lo dispuesto en los estatutos y la ley, una vez emitida, es obligatoria, lo que implica que no le es posible al proponente retractarse, sin exonerarse de la responsabilidad por los perjuicios que cause con su decisión.

En consecuencia la sociedad jurídicamente puede reclamar que se cumpla la oferta extendida y de no ser así reclamar judicialmente la indemnización por perjuicios.

Segunda, tercera y quinta pregunta

2. ¿Que término se tiene para designar el perito de común acuerdo para que establezca el precio, tal como lo establecen los estatutos sociales?

3. ¿Habiendo transcurrido más de 5 1/2 meses desde la oferta de enajenación de acciones, puedo como socio retirar unilateralmente mi oferta de enajenación de las acciones comunes, tal como lo comente en el literal c) del caso planteado?

5. ¿Tendría repercusiones económicas o sociales, mi decisión unilateral de
revocar la oferta de las acciones, luego de transcurridos 7 meses, sin que se haya concretado la negociación y mucho menos habérseme invitado siquiera a designar el perito de común acuerdo, para establecer el precio de las acciones, tal como lo establecen los estatutos sociales?.

R/ El artículo 407 del Código de Comercio permite como excepción a la regla general aplicable en la materia, que en los estatutos sociales se establezca el derecho de preferencia en la negociación de acciones, en cuyo caso se exige indicar los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo y señala de manera expresa, que el precio y la forma de pago, serán fijados en cada caso por los interesados y si no hubiere acuerdo, por peritos designados directamente por los interesados en la negociación o en su defecto, por el respectivo superintendente, advirtiendo finalmente que no surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la norma citada.

A su turno el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, al referirse a las discrepancias sobre el precio de alícuotas prevé que si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre estos y la sociedad respecto del valor de las mismas, este será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto, por el superintendente Bancario, de Sociedades o de Valores, en este caso, de sociedades sometidas a su vigilancia. La norma agrega que tratándose de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación corresponderá al superintendente de Sociedades.

En uno u otro caso, se procederá conforme lo indica el artículo 135, en concordancia con el artículo 148 ídem, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, de acuerdo con los cuales los peritos serán designados por la respectiva superintendencia de la lista que para tal efecto elaborarán las cámaras de comercio, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, trámite que surtirá mediante el proceso verbal sumario.

Recordando que el dictamen que los peritos emitan, según el artículo 135 de la misma ley, mientras no sea objetado, tendrá fuerza vinculante entre las partes y no tendrá recurso alguno.

Así las cosas, si bien la normatividad mercantil no estipula término para que las partes designen peritos, si otorga varias posibilidades para lograr el nombramiento de los mismos, por lo cual la inactividad de una de ellas o de las dos, no es óbice para que la otra proponga la persona natural o jurídica en orden a que realice el peritazgo, es decir, tanto al posible enajenante como al posible adquiriente, les asiste la carga de proponer candidatos a peritos y de no ponerse de acuerdo, podrán acudir a la Superintendencia Financiera de Colombia si es una entidad vigilada por ella, o la Superintendencia de Sociedades tratándose de sociedades vigiladas o inspeccionadas por este organismo.

En consecuencia, la inactividad de las partes para continuar con el trámite de negociación de acciones, estos es, la designación de peritos, no habilita al oferente a retirar la oferta en razón que como se concluyó al responder la primera pregunta, la oferta una vez conocida por el destinatario es irrevocable, al tenor de lo ordenado en el artículo 846 del Código de Comercio y de hacerlo deberá asumir la correspondiente indemnización de perjuicios. Adicional a que el legislador consagró para la negociación de acciones, cuotas o partes de interés, varias alternativas para lograr la designación de peritos.

En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El jefe Oficina Asesora Jurídica,
Fernando José Ortega Galindo

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