Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-006694 de 26-01-2015


Actualizado: 26 enero, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-006694

26-01-2015

Asunto: Proceso liquidatario – artículo 222 del código de comercio.

Aviso recibo de su comunicación radicada en esta entidad con el número 2014-01- 568799, en la que se refiere a las sociedades que se encuentran disueltas y en estado de liquidación y ese propósito plantea una serie de interrogantes que apuntan a determinar qué limitaciones tiene una sociedad en esa situación, cuáles actos pueden y no pueden desarrollar, si dicha situación es aplicable a todas las sociedades y, solicita un concepto al respecto.

A ese respecto y teniendo en cuenta que el propósito de los conceptos que la Entidad emite en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, es proporcionar una opinión general sobre las materia a su cargo, que no tiene como tal carácter vinculante, ni apunta a resolver situaciones de carácter particular en los términos del Artículo 28 del C.C.A., resulta oportuno para los fines de su solicitud traer parte de las consideración que sustentan la doctrina de la Superintendencia en torno al tema, no sin antes advertir que en la P. WEB, se divulga la normatividad, como es el caso de la Circular Externa No. 05 del 2004 que ilustra sobre el trámite liquidatorio, así como los conceptos jurídicos que la entidad profiere sobre temas societarios, para facilitar precisamente que los interesados pueden realizar directamente sus consultas.

a.- Como es sabido la sociedad comercial se disolverá por ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en los estatutos o en el artículo 218 del Código de Comercio, entre las cuales se encuentra el vencimiento del término de duración.
b.- Por su parte, el artículo 222 ibídem, prevé que “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubieren opuesto”.

De la norma antes transcrita, se desprende que la sociedad presenta dos aspectos delimitados en la ley. El primero, comprende desde su constitución hasta el momento en el cual llega el estado de disolución y corresponde a la llamada vida activa del ente jurídico, caracterizada entre otras cosas, por el ejercicio del objeto social, la presencia de un patrimonio de especulación y la consiguiente búsqueda de utilidades, circunstancia esta última que constituye uno de los elementos esenciales de la compañía.

El segundo, empieza con la disolución de la sociedad, prosigue con la liquidación de su patrimonio y culmina con la extinción de la misma. Aunque la disolución no supone por sí misma la extinción inmediata de la sociedad como persona jurídica, su advenimiento trae consigo importantes cambios en la estructura y finalidad del ente moral, de suerte que a partir de ese momento no es posible continuar ejerciendo el objeto social para el cual fue creado, lo cual implica que carece de capacidad para iniciar nuevas operaciones en desarrollo del mismo y que la conserva solamente para los actos que la inmediata liquidación requiere v. gr. venta de bienes, cancelación de hipotecas, pago a acreedores, etc., cualquier acto que no tienda a ese fin, con excepción de los expresamente autorizados por la ley, hace responsables a las personas allí señaladas.

c.- El procedimiento que los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio prevén para liquidar las sociedades mercantiles, es de orden público y de obligatorio cumplimiento, presupuesto que implica agotar todas sus etapas hasta llegar a la culminación del proceso, trámite durante el cual, el liquidador como administrador, debe obrar conforme a los parámetros de diligencia del buen hombre de negocios y necesariamente responde por las gestiones realizadas en los términos de lo previsto por el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995.

Como ya se ha dicho, al tenor de lo dispuesto en numeral 1 del artículo 238 ejusdem, los liquidadores deben proceder a continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, atendiendo que tales operaciones no suspenden el proceso liquidatario, pues éste continúa en cuanto a la enajenación de activos y el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad deudora, aunque éstas han de concluirse antes de que se inscriban los documentos respectivos en el registro mercantil.

En lo que hace al funcionamiento del máximo órgano social, llámese asamblea general de accionistas o junta de socios, éstos continúan en las mismas condiciones, atendiendo que sus determinaciones deberán tener relación directa con la liquidación de la sociedad (artículo 223, 224,, 225 y 226 entre otros del estatuto mercantil). El cuerpo colegiado denominado Junta Directiva se transforma en un simple órgano consultor y la revisoría fiscal, en el evento de tener este órgano, cumple una labor fundamental durante el proceso de liquidación, como por ejemplo, oponerse a la realización de nuevos negocios que impliquen continuación del objeto social. Así mismo, le compete realizar una cuidadosa vigilancia de las operaciones propias del proceso liquidatorio.

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, reiterando que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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