Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-007177 de 30-01-2012


Actualizado: 30 enero, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-007177
30-01-2012

Asunto: Trámite de liquidación en una sociedad que fue objeto de una medida de extinción de dominio.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-377662, mediante la cual consulta lo siguiente: “ Hubo una sociedad anónima disolución 1999 se liquidó voluntariamente 2002 y nombró liquidador ( no se ha relevado o cambiado), hubo sentencia de un penal especializado en el 2004 donde cancelan la matrícula de la personería jurídica y extinción de dominio de los aportes y cuotas partes del “nit” quedando un predio libre en cabeza del liquidador a la fecha, para pago laboral, el LIQUIDADOR NOSE RELEVADO O CAMBIADO. Aún tiene facultades el liquidador de esta sociedad anónima para actuar?

Al respecto, le informo que en la página web de esta Superintendencia en la siguiente dirección: , podrá encontrar varios pronunciamientos relacionados con la liquidación de una sociedad que ha sido objeto de la medida de extinción de dominio. Para el efecto, le sugiero revisar el oficio 220-183883 Del 14 de Diciembre de 2009, en el que en forma pormenorizada se describen los efectos jurídicos de las distintas hipótesis, que podrían presentarse, Vr.Gr. que se hubiere adoptado la medida sobre el 100% de las acciones, cuotas o partes de interés de una sociedad, o solo sobre algún porcentaje de las mismas, aspectos que en los que debe detenerse para adoptar los lineamientos a seguir.

En todo caso y sin perjuicio de las circunstancias aplicables al caso por usted planteado, considero del caso, anticipar que de las consideraciones expuestas en el referido oficio, se puede concluir que el liquidador no está en posibilidad de disponer de los bienes pertenecientes a la sociedad objeto de esta medida judicial, por las siguientes razones:

Los acreedores de buena fe exenta de culpa, están legitimados para comparecer en el proceso de extinción de dominio y le corresponde al juez en la sentencia, decretar el pago de aquellos acreedores de buena fe exenta de culpa, que se hubieren hecho parte y de acuerdo con la calificación y graduación establecida en el inventario elaborado por el liquidador.

A partir de la fecha de la sentencia, la propiedad de los bienes sobre los cuales se decretó la extinción del dominio radica en cabeza del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado, que administra la Dirección Nacional de Estupefacientes.

De acuerdo con el inciso tercero del artículo 18 de la ley 793 de 2002, es la Dirección Nacional de Estupefacientes, la encargada de vender los bienes en pública subasta, con el fin de reconocer los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios de buena fe, premisa que necesariamente debe hacerse extensiva a los acreedores quirografarios. El procedimiento de venta, está establecido en el Decreto 1461 del 28 de julio de 2000.

El liquidador, en su condición de administrador, debe informar a la Dirección Nacional de Estupefacientes acerca de su gestión, así como de la existencia de acreedores a los que aún no se les ha efectuado el pago, para que este organismo en ejercicio de las funciones de administración y dirección de la sociedad, adopte las medidas a que haya lugar para efectuar el pago del pasivo externo de la sociedad, sin perjuicio de las acciones legales que por la vía ordinaria puedan ejercer los interesados.

En todo caso, al haber sido cancelada la matrícula a la sociedad se sugiere acudir al despacho judicial (fiscalía o juez) con el objeto de evaluar la situación de los bienes de la sociedad, con el objeto de revisar el alcance de la medida e incluso si se canceló la personificación jurídica, caso este en el cual entonces perdería de ser la razón por la cual se le nombró liquidador, salvo que haya sido ratificado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

A título de consulta no se puede hacer un pronunciamiento que tiene como fundamento actuaciones judiciales particulares que escapan a la esfera de una exposición general y abstracta como corresponde a la sede consultiva.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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