Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-008593 de 21-02-2010


Actualizado: 21 febrero, 2010 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-008593
21-02-2010

Asunto: Artículo 471 del Código de Comercio

Me permito informarle que se recibió su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-362590, por medio del cual pregunta:

“…¿qué tipo de sanción aplica para una sociedad extranjera que no esté dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 471 del código de comercio colombiano? Y ¿qué entidad impone dicha sanción?”

Conforme a lo previsto en el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, “Ejercer de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento, o inversión de recursos captados del público. Así mismo sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.” (Resaltado extratextual).

En cuanto a las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce esta entidad, los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, consagran las que se ejercen dentro de cada uno de los estadios de supervisión, y el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, prevé, además de los presupuestos de carácter económico que determinan la vigilancia, otros criterios de los que resultan vigiladas las empresas multinacionales andinas, las sociedades prestadoras de servicios técnicos o administrativos a las instituciones financieras, los fondos ganaderos, las sociedades administradoras de consorcios comerciales, las bolsas de productos agropecuarios y las sucursales de sociedades extranjeras.

Por su parte la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, inciso segundo del artículo 124, previó que “A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se deroga el artículo 470 del Código de Comercio, en cuanto a la competencia que ejerce la Superintendencia de Sociedades frente a las sucursales extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia, la cual se regirá por lo establecido en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995.”. (resaltado fuera del texto).

El artículo 84 en mención alusivo a la vigilancia, prevé que “

La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente.

Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República…”

En desarrollo de la norma en mención, el gobierno reglamentó mediante el Decreto 2300 de 2008, lo concerniente a la vigilancia de las sucursales de sociedades extranjeras en lo que a esta Superintendencia se refiere, en el cual se previó, entre otras, que las sociedades de sucursales extranjeras se sujetarán a los niveles de inspección, vigilancia y control, en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995.

Dilucidadas las atribuciones de esta Superintendencia frente a las sucursales de sociedades extranjeras, no  está demás aclarar que en efecto todas las sucursales de sociedades extranjeras deberán desarrollar su actividad conforme a las exigencias previstas en el Título VIII, del Libro Segundo del Código de Comercio.

Así por ejemplo se tiene, que el artículo 471 del Código de Comercio, por su parte, prevé que para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, debe establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos que en el mismo se determinan, entendiéndose como actividades permanentes las descritas en el artículo 474 del Código de Comercio.

A su vez el artículo 486 ibídem, dispone que la existencia de las sociedades domiciliadas en el exterior y de las cláusulas de los estatutos, así como la personería de sus representantes, se probarán mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio.

Las normas citadas permiten colegir que la primera obligación de las sociedades con domicilio principal en el exterior que realicen actividades permanentes en Colombia, es incorporar una sucursal en el país, exigencia que confirma el artículo 474 ibídem, cuando en forma ilustrativa señala algunos supuestos que determinan la realización de actividades permanentes en el país.

Igualmente, merece destacar que es atribución de esta Superintendencia, velar porque las sociedades mercantiles no vigiladas por otras Superintendencias, en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a sus propios estatutos; en caso contrario, las personas responsables podrán ser acreedoras de las sanciones que podrá imponer esta Superintendencia en virtud de la facultad sancionatoria conferida por ley (artículo 86, Ley 222 de 1995, y numeral 29, artículo 2º del Decreto 1080 de 1996), como se observa de su tenor literal al disponer:

”…Imponer multas sucesivas o no hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales cada una, a quines incumplan las órdenes de la Superintendencia, quebranten las leyes o sus propios estatutos, respetando el derecho de defensa y el debido proceso;

De lo anteriormente expuesto, queda claro que, a) esta Superintendencia tiene facultades sancionatorias ante las circunstancias anotadas anteriormente. b)  que es obligación para las sociedades extranjeras la apertura de una sucursal en el país -Artículo 471 del Código de Comercio- cuando su pretensión sea desarrollar actividades permanentes en Colombia, y consigo la observancia de las normas comerciales que rigen sobre la materia (Título VIII del Código de Comercio); luego si alguna persona tiene conocimiento de que en contravención a las normas antes citadas se está desarrollando alguna actividad de carácter permanente sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 471 del Código de Comercio, sería necesario proceder a denunciar tal situación ante esta Superintendencia, proporcionando para el efecto los datos y detalles que permitan identificar el ente que presuntamente está quebrantando normas de carácter imperativo, y así poder decretar de oficio una investigación administrativa.

De otra parte, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 482 del ordenamiento mercantil, las personas que actúen a nombre y representación de personas extranjeras sin dar cumplimiento a lo en el régimen particular establecido, responderán solidariamente con la sociedad extranjera por las obligaciones que contraigan en Colombia.

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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