Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-011052 de 04-02-2013


Actualizado: 4 febrero, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-011052
04-02-2013

Ref.: Radicación 2012- 01- 407826.

La terminación de los contratos laborales es consecuencia de la declaratoria judicial de liquidación, sin que se requiera autorización previa para el efecto.

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual formula la consulta más adelante transcrita, con el fin de conocer “la interpretación de su despachó ante dos normas jurídicas de igual jerarquía en el ordenamiento jurídico al referirse al cierre de empresa y liquidación obligatoria de esta ante la decisión de las autoridades colombianas”.

La consultante expresa “En el Código Sustantivo del Trabajo el artículo 466 establece que “Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho….”.

La Ley 50 de 1990 articulo 67. Protección en caso de despidos colectivos:

1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5°, ordinal 1º, literal d) de esta Ley y 7º del Decreto-Ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.

2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia.

…. La solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma.

…..5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad, Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada.

7. En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes de que trata este artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá pronunciarse en un término de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

A su vez en la Ley 1116 de 2006, que se refiere al régimen de insolvencia empresarial, a partir del el artículo 47 establece el proceso de liquidación judicial por incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordado o de la reestructuración y en el artículo 50 establece los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, para lo cual en el numeral 5° determina que uno de estos efectos es lo siguiente.

“La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.” (Resaltado fuera del texto)”.

Y agrega la peticionaria “Ambas leyes son de igual jerarquía normativa, en el ordenamiento jurídico colombiano, en el Código Sustantivo del Trabajo, título preliminar en el artículo 20 “Conflictos de leyes: en casos de conflictos de leyes del trabajo y cualquier otras, se prefieren aquellas”.

Con el planteamiento y exposición de normas expuestas, la consultante formula las siguientes preguntas:

“1. ¿Para el cierre de una empresa, que se encuentra en proceso de reestructuración económica, regulado por la Ley 1116 de 2006 artículo 50 numeral 5°, al dictar el juez del proceso, que es el respectivo superintendente que la vigila, la orden de liquidación de la sociedad, se requiere autorización del Ministerio Trabajo para efectos del cierre de la misma y finalización de los contratos de trabajo?

2. ¿Con el Acto Administrativo de la Superintendencia de Sociedades que ordena la liquidación y cierre de empresa, esto contiene de manera implícita la autorización de terminar los contratos, y por lo tanto no requiere autorización del Ministerio del Trabajo?

3. ¿Cuándo en la empresa objeto de cierre existen trabajadores amparados con fuero sindical es necesaria la autorización del juez laboral para terminar los contratos de trabajo de esta personas, sea un cierre total o parcial? (artículos 405 y 410 del código sustantivo del trabajo, modificado mediante el Decreto 204 de 1957 artículo 8°)”

Sobre el particular, es pertinente manifestarle que el texto del numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 fue declarado constitucional a través de la sentencia C- 071 proferida por la Corte Constitucional, el 10 de febrero de 2010, M. P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, pronunciamiento que por sustracción de materia hace innecesario el análisis interpretativo de las normas jurídicas mencionadas en el escrito.

En esa oportunidad dentro del análisis constitucional de la norma, la Corte expresa:

”(….)

El numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116/06 no vulnera la protección constitucional al trabajo, ni el debido proceso.

(….)

30. A partir de las premisas establecidas para el análisis de los reparos de constitucionalidad que se plantean contra el contenido del numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, constata la Corte que la norma no quebranta la protección constitucional que se confiere al derecho al trabajo (Art. 25 y preámbulo), ni el principio de estabilidad que rige de manera general las relaciones laborales (Art. 53), como quiera que la medida de dar por terminados los contratos de trabajo a consecuencia de la declaratoria de liquidación judicial, no responde al querer caprichoso, omnímodo o injustificado del empleador. Por el contrario, está vinculada a la finalidad de propender por el mejor aprovechamiento del patrimonio del deudor, en procura de optimizar la garantía de satisfacción del conjunto de obligaciones y créditos reconocidos, incluso con prelación de las acreencias salariales y prestacionales de los trabajadores.

31. El demandante parece entender que la garantía de estabilidad laboral comporta la inamovilidad absoluta del trabajador particular, hasta el momento en que expire de manera definitiva la liquidación; sin embargo, tal como lo ha destacado la jurisprudencia, tanto el patrono como el empleado, y desde luego el juez, pueden dar por terminadas las relaciones laborales, siempre que se respeten los derechos de los trabajadores.

Respecto del contenido normativo acusado advierte la Sala que la configuración de la medida allí prevista respeta las salvaguardas que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y el derecho internacional (Art. 11 del Convenio 95 de la OIT) se deben tener en cuenta cuando se acude a la terminación colectiva de los contratos de trabajo, dentro de los procesos de insolvencia empresarial, como estrategia para la protección del crédito y el patrimonio del deudor. En este sentido, la calificación de los trabajadores como acreedores, y de sus acreencias como preferentes o privilegiadas, en vez de entrañar una vulneración a sus derechos, constituye la garantía para el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en el marco de la situación crítica por la que atraviesa la empresa.

Estas medidas de protección se complementan con el reconocimiento del derecho de los trabajadores a ser indemnizados, de conformidad con la ley sustantiva laboral, bajo la concepción que la terminación del contrato por decisión del juez del concurso, no constituye una justa causa para la culminación de la relación laboral.

32. El fenómeno que la norma acusada prevé, no responde a una situación de despido colectivo de trabajadores (fundamentos 16 a 22), como parece entenderlo el demandante, hipótesis que reclamaría la autorización previa del Ministerio de la Protección Social. Se trata de una decisión que no se origina en la voluntad unilateral del patrono de poner fin de manera selectiva a determinadas relaciones laborales, sino en la constatación de la autoridad jurisdiccional sobre el estado de insolvencia por el que atraviesa el empleador, corroboración guiada por el propósito de proteger el crédito –privilegiando el laboral –, con miras a un aprovechamiento racional del patrimonio del deudor.

Como quiera, que se trata de una situación jurídica distinta, que posee sus propios mecanismos de control, no es admisible como lo sugiere el demandante, que se condicione la decisión de terminación contractual a una autorización judicial o administrativa previa de las autoridades laborales. La ley establece para esta hipótesis controles más rigurosos, en la medida que somete el trámite a un procedimiento de naturaleza jurisdiccional, y al seguimiento por parte del Ministerio de la Protección Social (Núm. 6° Art. 50). Por estas razones, tampoco se advierte vulneración del debido proceso (Art. 29), dado que la autorización del ministerio del ramo no es el único mecanismo plausible de control de la decisión de dar por terminada una pluralidad de relaciones laborales. El legislador optó por prever la intervención directa de la autoridad judicial, y el seguimiento por parte de la autoridad administrativa laboral, mecanismos que garantizan una adecuada supervisión de los derechos de los trabajadores.

33. De esta manera se asegura que la extrema determinación de poner fin a la totalidad de los contratos laborales desde la declaratoria de la liquidación judicial, esté precedida de un análisis detenido por parte de la autoridad judicial del concurso acerca de las causas crediticias, financieras y operacionales que justifican tal medida, y que se adopten estrategias encaminadas a garantizar, luego de los infructuosos esfuerzos de salvamento que desembocaron en la disolución de la empresa, que las acreencias de los trabajadores serán satisfechas de manera prioritaria.

34. En conclusión, la norma que dispone la terminación de los contratos laborales como consecuencia de la declaratoria judicial de liquidación, en el marco de un proceso de insolvencia empresarial, no vulnera la protección constitucional que se brinda al derecho al trabajo (Art. 25, 53 y preámbulo), ni el debido proceso (Art. 29), en razón a que se trata de una medida que no obedece a la voluntad omnímoda e incontrolada del empleador. Por el contrario, se encuentra justificada en razones fundadas en la necesidad de proteger el crédito y de propiciar un mejor aprovechamiento de los activos en beneficio de todos los acreedores. De manera concurrente, se contemplan mecanismos de compensación como la indemnización causada en razón a que la terminación contractual se origina en motivo no imputable al trabajador. Adicionalmente, los créditos laborales están rodeados de salvaguardas como la prelación que se les reconoce en el proceso de calificación y graduación; y finalmente, se trata de una medida sometida a supervisión judicial y seguimiento por parte del Ministerio de la Protección Social.

(….)”. (Destacados no son del texto original).

Pese a que la argumentación y consideraciones expuestas por la Corte en la referida sentencia, que fundamentan la constitucionalidad de la norma demandada, responden las inquietudes planteadas, con apoyo en ellas puntualmente se le indica lo siguiente:

Puntos 1. y 2. Tal como quedo claramente expuesto, uno de los efectos de la declaratoria de liquidación judicial es la terminación de todos los contratos laborales, sin que se requiera, como de manera expresa lo indica el numeral 5º del Art. 50 Citado, autorización judicial o administrativa previa. Téngase en cuenta que de acuerdo con el numeral 6 siguiente, copia de la providencia sobre la apertura del proceso debe remitirse al Ministerio de Trabajo a quien le corresponde velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales.

Punto 3. En primer lugar es preciso aclararle que el proceso de liquidación judicial tiene por objeto la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del deudor (Art. 1º Ley 1116 Cit.), por lo que la apertura del mismo comporta, entre otros, la disolución de la sociedad; el nombramiento del liquidador y “La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación….” (Art. 48 Ley Cit.), por lo que desde esa perspectiva es imposible concebir la figura de cierre parcial de la empresa.

Efectuada la anterior precisión, téngase en cuenta que el legislador no hace diferencia cuando dispone la terminación de los contratos laborales, de donde se infiere que en ellos se incluye la relación laboral de trabajadores amparados con fuero sindical, sin que se requiera la previa autorización de autoridad administrativa o judicial alguna.

Sumado a la consideración No. 33 antes transcrita, que hace énfasis en la terminación de la totalidad de los contratos laborales desde la declaratoria de la liquidación judicial, en otro de los apartes de la sentencia, a la aquí se hace referencia, la Corte con relación a los contratos laborales expresó: “(….) 27. En conclusión, la norma que es objeto de censura dispone como medida concurrente con la apertura del proceso liquidatorio la terminación de los contratos laborales, decisión que debe someterse al régimen de indemnizaciones que la ley sustantiva laboral prevé para la terminación del contrato sin justa causa. Esta determinación no está precedida de una autorización específica de la autoridad laboral, judicial o administrativa, puesto que es el juez del concordato quien se encuentra facultado para la constatación y calificación de las circunstancias que conllevan a que, una vez se incumplen los acuerdos o fracasa el proceso de reorganización, se ingrese a la fase de la liquidación judicial. Los créditos originados en salarios, prestaciones laborales, e indemnizaciones tienen el carácter de privilegiados dentro del proceso de graduación y calificación de créditos y cuentan por ello con prelación para su pago. (….)” (Negrilla nuestra).

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

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