Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-011065 de 04-02-2013


Actualizado: 4 febrero, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-011065
04-02-2013

Asunto. Trámite de liquidación de una sociedad comercial, es un procedimiento de obligatorio cumplimiento.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2013-01-011624, mediante la cual consulta acerca de los pasos para liquidar una sociedad Ltda. y a su vez, consulta al cuanto tiempo de inactividad de la empresa queda liquidada.

Para responder las inquietudes por usted planteadas, sea lo primero advertir que conforme a lo dispuesto por el artículo 222 del Código de Comercio, disuelta la sociedad, se procederá de inmediato a su liquidación y en consecuencia, la sociedad no podrá realizar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación. Así, la restricción de la capacidad jurídica, en este caso se deriva del cumplimiento de un presupuesto legal que corresponde a la declaratoria de la disolución por parte de los asociados.

Efectuada la precisión que antecede, es del caso anotar que el trámite de liquidación de cualquier sociedad comercial, es el contenido en el libro primero, título primero, libro capítulo X, artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, preceptos que en forma ordenada y detallada describen el procedimiento para liquidar el patrimonio social, el que no reviste ninguna dificultad.

Por lo anterior, todas aquellas sociedades comerciales del sector real, incluidas las sociedades de responsabilidad limitada que no estén sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, deben adelantar el proceso liquidatorio establecido, desde luego sin la supervisión de la Superintendencia de Sociedades.

Lo anterior no obsta para que independientemente del estadio de supervisión en la que se encuentren, sea de inspección, vigilancia o control, estén en la obligación de acreditar ante este organismo el cumplimiento del trámite respectivo.

La disolución y liquidación, de otra parte, no es óbice para que los órganos sociales de la compañía en liquidación sigan actuando hasta que se produzca la extinción definitiva del ente societario, pues tal y como lo afirma el doctor Francisco Reyes en su obra Disolución y Liquidación de Sociedades Comerciales, publicado por la Superintendencia de Sociedades, página 18, " una operación tan delicada como la liquidación no podría llevarse a cabo sin la intervención de aquellos".

Ahora bien, el liquidador tendrá en cuenta el cumplimiento de las normas que rigen la responsabilidad del liquidador, quien de acuerdo con el artículo 22 de la ley 222 de 1995, es un administrador de la sociedad y como tal, está sujeto a los deberes de diligencia y lealtad previstos en el artículo 23 de la misma ley y a los parámetros de responsabilidad señalados en el artículo 24 ibídem, cuyo inciso tercero dispone que frente a la violación de la ley o de los estatutos, se presume la culpa del administrador, presupuestos en los que por invertirse la carga de la prueba, es al liquidador a quien corresponde acreditar, por tratarse de normas que por ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento. (capítulo X del libro segundo del código de comercio).

En particular, en torno a la responsabilidad de los administradores, el artículo 255 del Código de Comercio, consagra que serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

Finalmente, le informo que el transcurso del tiempo no suple el proceso liquidatorio de una sociedad, éste trámite es de obligatorio cumplimiento, está sujeto al cumplimiento de normas imperativas por parte de la sociedad, a través del liquidador, para lo cual les corresponde a los órganos sociales, vr.gr. la junta directiva y en su defecto a la junta de socios, asesorar la gestión del liquidador.

En los anteriores términos considero haber atendido las inquietudes planteadas, no sin antes reiterar que la misma tiene los alcances señalados en el artículo 27 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. 

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