Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-0110761 de 26-08-2009


Actualizado: 26 agosto, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-0110761
26-08-2009

Asunto: Sociedad en Comandita Simple- muerte de un socio gestor.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2009-01-216001, mediante la cual consulta lo siguiente:

La muerte del socio gestor de la sociedad en comandita simple, es causal de disolución al faltar una cláusula estatutaria expresa que contemplara que la sociedad continuara al acaecer este hecho?

R/ Esta Oficina coincide con la interpretación por usted expresada, en cuanto a que la remisión a las causales de disolución previstas para la sociedad colectiva, prevista en el numeral 2° del artículo 333 del Código de Comercio, permite colegir que una causal de disolución de la sociedad en comandita, la constituye la muerte de alguno de los socios gestores si en los estatutos no se ha dispuesto su continuación con uno o más herederos o con los socios supérstites.

Lo anterior, sin perjuicio desde luego que conforme a lo dispuesto por el artículo 220 del Código de Comercio, los asociados puedan evitar la disolución adoptando  las modificaciones que sean del caso, bien para reemplazar el socio gestor o para transformar la sociedad en otro tipo, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

Quien representa las partes de interés (y/o interés social) del socio gestor fallecido cuando la sociedad continúa o no hay lugar a dicha representación en ciertos supuestos.

R/ Para responder la inquietud por usted propuesta, es del caso precisar lo aspectos tales como la indivisibilidad de las acciones y la conformación de la junta de socios, conforme a los siguientes preceptos:

Artículo 148 del Código de Comercio: “ Si una o más partes de interés, cuotas o acciones pertenecieren pro indiviso a varias personas, estas designarán a quien haya de ejercitar los derechos inherentes a las mismas. Pero del cumplimiento de sus obligaciones para con la sociedad responderán solidariamente todos los comuneros.”

Artículo 181 del Código de comercio. Los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año en la época fijada en los estatutos.

Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza el control permanente sobre la sociedad, en su caso.

Artículo 379 del Código de comercio. “Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos:

19 El de participar en las deliberaciones de la asamblea  y votar en ella;……”

Las normas citadas permiten inferir que es un derecho de todos los socios asistir a las reuniones del máximo órgano social y por ende los administradores tienen correlativamente el deber de convocar a todos los socios a las reuniones del máximo órgano social, que para el caso de la  objeto de consulta, es una en comandita simple, el artículo 336 ibídem, señala lo siguiente: “En las decisiones de la junta de socios cada gestor tendrá un voto. Los votos de los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas o acciones de cada uno.

Las decisiones relativas a la administración solamente podrán tomarlas los gestores, en la forma prevista en los estatutos”

Efectuadas las precisiones que anteceden y teniendo en cuenta que en el caso planteado, en el que uno de los socios gestores falleció, la integración del máximo órgano social, hace imprescindible la  designación de un representante único para que represente las partes de interés del socio gestor, en los términos del citado artículo 148 del Código de Comercio.

La Cámara de Comercio, sobre el particular ha dicho lo siguiente:  “Pactado que la sociedad puede continuar con los herederos, en el periodo comprendido entre la muerte del causante yla partición de la herencia, se formará entre los herederos una comunidad para la que deberán designar  la persona que habrá de ejercer los derechos inherentes  al status socii (C.Co art. 148). Una vez aprobada la participación tendrán la calidad de socios-  “por derivación”, de adquirir el estado de socio. Ahora bien, en lo relativo a las formalidades que debe revestir el ingresote herederos como socios es claro, de la misma manera, que cuando como en este caso se ha previsto en el contrato social que la sociedad continúa con los herederos, debe entenderse que anticipadamente los socios han manifestado su voluntad de aceptar a los herederos como sus consocios, por lo que no es necesaria una nueva aceptación u otra formalidad adicional. De otra parte, en lo relativo a la oponibilidad y conocimiento para los terceros del cambio que ocurre en la composición del capital social, le informamos que ésta se surte con el registro en la cámara de la sentencia debidamente ejecutoriada, en que el juez aprueba la partición   en la que se adjudican las cuotas o partes de interés a los herederos (CPC, art. 61 num 7° del concordato en el artículo 28 ibídem) . (Cámara de Comercio de Bogotá. Oficio 030945 del 13 de mayo de 1985).

3) Quien representa las partes de interés (y/o interés social) del socio gestor fallecido cuando la sociedad entra en casual de disolución por dicho fallecimiento o no hay lugar a dicha representación?

R/  La respuesta a esta inquietud, retoma lo expuesto en el numeral anterior, a la vez que se concreta en que mientras no medie una sentencia de adjudicación debidamente ejecutoriada, los herederos carecerán de la titularidad del interés, y, como consecuencia,  la conformación del máximo órgano social no podrá realizarse, ni aún en el evento en que la sociedad se encuentre en liquidación, pues en este evento la persona jurídica existe y como tal debe cumplir las condiciones de funcionamiento previstas en la ley comercial, relacionadas con la convocatoria el quórum y las mayorías. (Artículo 186 del Código de comercio)

En cuanto a la liquidación de la sociedad en comandita, téngase en cuenta que por disposición expresa del artículo 334 del Código de Comercio, “ El liquidador de una comanditaria será designado  con el voto de la mayoría absoluta, tanto de los socios colectivos como de las cuotas de los comanditarios, si otra cosa no se hubiere previsto en los estatutos. La remoción del liquidador requerirá de la misma mayoría”.  

4) Cual es la participación que le corresponde al socio gestor en la liquidación de una sociedad en comandita simple?

R/ para responder este interrogante considero del caso formular las siguientes precisiones de orden legal:

En cuanto a la liquidación del patrimonio social, es preciso observar que las reglas de la liquidación del patrimonio social, previstas en el artículo 225 y siguientes, son comunes a todas las sociedades, por lo que a juicio de esta oficina, las mismas son aplicables a la sociedad en comandita  simple, en tal virtud la distribución del remanente de los activos a efectuarse previo el pago del pasivo externo, debe cumplir la regla prevista por el artículo 246 ibídem, que dispone que el mismo se distribuirá  “entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden.

La distribución se hará constar en acta en la que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba  cada uno a título de liquidación….”

Sin embargo, comoquiera que en  caso planteado, al parecer en los estatutos no se previó la forma de distribuir el remanente, la regla aplicable sería la prevista en el artículo 137 del Código de Comercio, que al respecto señala: “    ….El aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la distribución de utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado.

Habiéndose producido pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución el  respectivo ejercicio”.

5) Como debe estipularse la cláusula estatutaria que pretenda que la junta de socios de una sociedad en estado de disolución decida con una mayoría diferente?

R / La mayoría diferente a la que se refiere el artículo 223 del Código de Comercio, necesariamente es una mayoría superior, en el entendido que aquella que la ley denomina “mayoría absoluta  de votos presentes” constituye un mínimo legal requerido para adoptar decisiones en una sociedad  de responsabilidad limitada.

En el caso de las sociedades anónimas la regla fue modificada por el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, en la que dispuso lo siguiente: “ La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior”

Así, para el caso  objeto de consulta relacionado con una sociedad en comandita simple, respecto de los socios gestores, debe aplicarse la mayoría prevista en la ley para las sociedades colectivas establecida en el artículo 302 ibídem, en el que se expresa lo siguiente: “Las reuniones de la junta de socios y las decisiones de la misma se sujetarán a lo previsto en el contrato social. A falta de estipulación expresa, podrá deliberarse por la mayoría numérica de los asociados cualquiera que sea su aporte, y podrán adoptarse las decisiones con el voto de no menos de la misma mayoría, salvas las reformas del contrato, que requerirán el voto unánime de los socios”, y  la mayoría absoluta de votos presentes aplica para los socios comanditarios.

En consecuencia, a juicio de este Despacho, la cláusula 10 prevista en el contrato social, se ajusta a derecho y resulta aplicable también en el evento en que la sociedad se encuentre en liquidación. 

En los anteriores términos se han atendido las inquietudes por usted propuestas, no sin antes manifestarle que el presente oficio, tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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