Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-011434 de 05-02-2015


Actualizado: 5 febrero, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-011434

05-02-2015

Ref: Radicación 2014-01-588917 22/12/2014

Cesión de cuotas – liquidación voluntaria.

Me refiero a su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual previa relación de una serie de hechos que dicen de la situación de una sociedad de responsabilidad Ltda., plantea una serie de interrogantes atinentes al procedimiento de liquidación voluntaria, dada la imposibilidad de avanzar en dicho trámite debido a que son dos socios cada uno con el 50% del capital social y, sus diferencias en torno al estado de la sociedad, como la posibilidad de efectuar una cesión de cuotas a un tercero sin atender al derecho de preferencia en la liquidación, la posibilidad de aumentar el capital social e ingreso de otros socio, y finalmente los mecanismos para facilitar la liquidación dado el conflicto entre ambos socios.

En primer lugar, es necesario advertir en que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 28 del nuevo C.C.A., emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas su competencia, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

Es así que bajo esa premisa procede efectuar las siguientes consideraciones:

  • En el caso particular de las sociedades de responsabilidad limitada, se tiene que sin perjuicio de la sujeción a las reglas previstas en los artículos 181 y SS del Código de Comercio, en la junta de socios cada socio tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía, atendiendo que por regla general todas sus decisiones se deberán tomar por un número plural de socios que representen la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía, salvo que en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada las partes estipulen en los estatutos una mayoría superior. Por tanto, tratándose de determinaciones que correspondan al máximo órgano social, en principio no resultará ajustada a derecho ninguna decisión cualquiera sea su propósito, que se adopte por uno sólo de los socios, independientemente de la cantidad de cuotas que éste posea.
  • Cuando existan motivos de cualquier índole, como el desacuerdo entre los socios, que impidan la integración y funcionamiento del citado órgano y por ende, la adopción de las determinaciones que al mismo le competen, al punto que se imposibilite el normal desarrollo de la actividad de la compañía y la continuidad de la empresa, ésta inevitablemente estará incursa en alguna de las causales de disolución previstas en el artículo 218 ibídem, circunstancia que deberá ser examinada por la junta de socios para establecer el o los supuestos que determinen la disolución del ente societario y su consiguiente liquidación, teniendo en cuenta que salvo los casos expresamente contemplados en la ley, el reconocimiento de ese hecho para que surta legalmente efectos, supone la decisión válidamente adoptada por el órgano social mencionado.
  • En ese orden de ideas, y dadas las circunstancias que imposibilitan la constitución de la junta de socios, esta Superintendencia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le confiere la Ley 446 de 1998, puede dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado, o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad, conforme lo dispuesto en los artículos 138, 39 y 140 ibídem, siempre que el tramite sea solicitado por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos correspondientes.
  • Así mismo, el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil establece que a petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o en el contrato social, cuando tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa, procedimiento al que se acude cuando no sea evidente se haya producido la disolución de la sociedad, y por esa razón debe formularse demanda para que se declare aquella y consecuencialmente se proceda a la liquidación. Una vez agotados los pasos establecidos en los artículos 628 a 630 del citado código, el juez competente ordenará la liquidación de la sociedad y se procederá a realizarla bajo los parámetros que para el efecto están contemplados en los artículos 631 y siguientes de la misma obra.

Cabe advertir que los socios pueden solicitar a esta Superintendencia, la designación del liquidador cumpliendo con los presupuestos previstos en el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010.

Lo anterior sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales de naturaleza societaria atribuidas a este Despacho, procesos que se adelantan a través de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, de los cuales se puede documentar en la P. Web.

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,