Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-012547 de 11-02-2015


Actualizado: 11 febrero, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-012547

11-02-2015

Asunto: Algunos aspectos relacionados con la Sociedad por Acciones Simplificada SAS.

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta entidad con el número 2015- 01- 000278, mediante el cual previa descripción de su relación como trabajador con una sociedad por acciones simplificada SAS, formula las siguientes inquietudes

1. Está permitido ésta forma de vinculación laboral impuesta y a la vez excluyente?

2. Es viable y legal excluir bajo la premisa enunciada por las directivas, el acceso a nuevos accionistas que son asociados a la SAS?

Al respecto, este Despacho se permite en primer lugar advertir dentro de sus funciones no está la de pronunciarse sobre temas laborales, máxime que su competencia es reglada y ese es un asunto del resorte exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

No obstante lo anterior, es pertinente traer a colación el comentario que aparece en la página electrónica Actualicase.com (Actualidad- Derecho Laboral), a cuyo tenor se tiene: “Desde el pasado 16 de junio de 2011, cuando entraron en vigencia las drásticas sanciones para los empresarios por usar a las CTA para evadir la contratación directa de los trabajadores que ejecutan las labores habituales de la empresa, a muchos genios (los verdaderos dueños de las CTA), les ha dado por pretender disolver la CTA y crear Sociedades por Acciones Simplificadas – SAS- y con ello, seguir prestando un servicio de intermediación laboral en contravía de las leyes laborales del país.

Pero esa “viveza” le puede salir muy cara a los empresarios que la acepten, pues la intermediación laboral irregular está prohibida en Colombia, no solo utilizando a las CTA sino cualquier otra figura* que represente violación a derechos mínimos laborales consagrados en el Código Laboral, veamos:

Ley 1429 de 2010. Artículo 63. Contratación de personal a través de CTA. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de (5.000) s.m.m.l.v., a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Pre cooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave.

Parágrafo transitorio. Esta disposición entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 2013.” (Negrillas y subrayado nuestro) Esta norma entró en vigencia desde el pasado 16 de julio de 2011, gracias a la Ley 1450 de 2011, art. 276.

Así basta remitirse a la norma, para advertir la prohibición y la sanción por utilizar no solo a las CTA, sino cualquier otra figura que signifique la intermediación laboral, como puede ser el caso de crear SAS con dicho fin.

(…)

Como vemos en éste ejemplo, es muy fácil demostrar que dicha SAS fue creada para hacer una intermediación laboral irregular y como tal, la empresa que utilice dichos servicios para evadir la contratación directa, está expuesto a la imposición de multas que van hasta los 5000 smmlv, tal como establece el artículo 63 de la Ley 1429:

“…El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes….”

*Nota: Las únicas entidades autorizadas por la Ley, para prestar servicios de intermediación laboral, son las Empresas de Servicios Temporales –EST- y bajo ciertos parámetros establecidos en el artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, desbordar dichos límites para usar los servicios de las EST, significaría hacer una intermediación laboral irregular, tal como explicamos en nuestra conferencia gratuita: “Vincular empleados a través de Empresas Temporales puede ser irregular en algunos casos”.

– En relación con el segundo punto, cabe señalar que la Ley 1258 de 2008, guardo silenció sobre el ingreso de nuevos accionistas a la SAS, razón por la cual es necesario estarse en un todo a lo que se haya estipulado al respecto.

Sin embargo, como regla general el artículo 9º ibídem, establece que la suscripción y el pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas.

Como se puede apreciar, el legislador dejo en libertad a las sociedades del tipo mencionado para reglamentar discrecionalmente lo atinente a la suscripción de acciones en condiciones distintas de las sociedades anónimas, lo que significa que para ese efecto, ya sea por parte de los accionistas, empleados o de terceros, habrá que estarse a lo que prevean estatutos sociales.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida conforme al artículo 28 del C.C.A. no son antes advertir que en la P, Web de la Entidad puede acceder directamente a la normatividad, así como a los conceptos que la misma emite sobre temas societarios y en particular a la Cartilla sobre SAS.

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