Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-013657 de 04-03-2012


Actualizado: 4 marzo, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-013657
04-03-2012

Asunto: La delegación de la administración de una sociedad en comandita por parte del socio gestor no implica una reforma estatutaria como tal.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-018370, mediante el cual, a propósito de la facultad de delegación de la administración societaria por parte de los socios gestores y luego de exponer el caso de una sociedad de este tipo en la cual estatutariamente se ha dispuesto que la delegación no constituye una decisión social sino personal del socio gestor, consulta si tal acto de delegación constituye una reforma estatutaria.

R/. Sobre el particular, le informo que el acto de delegación de la administración de una sociedad en comandita por parte del socio gestor no comporta una reforma estatutaria, entendida por tal como aquella resultado de la decisión de la mayoría de ley o estatutaria del máximo órgano social, por cuanto, tal como se explica a continuación, las disposiciones que rigen la materia al referir que el mismo tendrá la formalidad de una reforma estatutaria lo que indican es que éste debe constar en un instrumento público, más no le imprimen la condición de tal.

Es así como, respecto de la administración de las sociedades en comandita, determina el artículo 326 del Estatuto Mercantil que ésta “…estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva.” (Destacado fuera de texto). Este artículo resulta concordante con los artículos 341 y 352  ídem.

De lo expuesto, resulta claro que la delegación transitoria o definitiva de la administración por parte del socio gestor en un tercero, o en un socio comanditario, impone sujeción a las reglas previstas para la sociedad colectiva por lo cual en este punto impera recurrir a lo dispuesto para tal particular para las sociedades de dicho tipo.

Es así como, según las voces del Artículo 313 de la codificación mercantil referente a las formalidades de la delegación y revocación de la administración de la sociedad colectiva, “Delegada la administración de la sociedad, el o los socios que la hubieren conferido podrán reasumirla en cualquier tiempo, o cambiar a sus delegados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 310. Cuando la delegación no conste en los estatutos, deberá otorgarse con las formalidades propias de las reformas estatutarias. Serán inoponibles a terceros la revocación, el cambio de delegado y las limitaciones de sus facultades, mientras no se llenen dichas formalidades.

Como puede observarse de la norma en comento, que, como se dijo, resulta aplicable a los socios gestores en las sociedades en comandita, la delegación de la administración social comporta un acto jurídico formal, por lo que al no constar en los estatutos la delegación expresa que hace el socio gestor de su condición de administrador societario, será preciso conferirse con las formalidades propias de una reforma estatutaria, esto es, que la decisión de confiar la administración en un tercero, necesariamente deberá elevarse a escritura pública, y para que sea oponible a terceros, será preciso inscribir el instrumento público correspondiente en el registro mercantil.

Lo anterior, como se dijo, en forma alguna significa que en tal supuesto la delegación se trate de una reforma estatutaria, sino que la ley exige para tal acto de delegación la formalidad que exige respecto de las reformas estatutarias, esto es, que se eleve a escritura pública para su posterior inscripción en el Registro Mercantil.

De otra parte, en lo que se refiere a su manifestación de que estatutariamente una sociedad en comandita ha dispuesto que la delegación de la administración por parte del socio gestor se trata de un acto independiente de éste, me permito informarle que la facultad de delegación deviene de la aplicación de las normas relativas a las sociedades colectivas, disposiciones de las cuales resulta claro que, si bien es factible la delegación de la administración en un tercero o en un socio comanditario, ante la existencia de dos o más socios que tengan la calidad de gestores, la delegación que alguno de éstos pretenda efectuar de su condición de administrador debe ser autorizada por los otros socios que tengan su misma condición, lo cual resulta claro a las luces del Numeral 2° del artículo 296 ibídem.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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