Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-017964 de 24-02-2015


Actualizado: 24 febrero, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-017964

24-02-2015

Asunto: Alcance del parágrafo del artículo 21 de la Ley 1676 de 2013– inscripción en el registro de garantias mobiliarias.

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta entidad con el número 2015- 01- 00012807, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre el alcance del artículo 21 de la Ley 1676 de 2013, en los siguientes términos:

Cuál es el sentido del parágrafo del artículo 21 ibídem, en la medida en que si la norma señala que las garantías mobiliarias serán oponibles con el registro o con la tenencia o por el control de los bienes en garantía, no es posible que tales garantías solo tengan efectos frente a terceros con la inscripción en el registro.

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas; a la luz de la Ley 1676 de 2013:

i) El artículo 21 ejusdem, que trata de los mecanismos para la oponibilidad de la garantía mobiliaria, preceptúa que “Una garantía mobiliaria será oponible frente a terceros por la inscripción en el registro o por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por este de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, razón por la cual no se admitirá oposición ni derecho de retención frente a la ejecución de la garantía, a la entrega, a la subasta o a cualquier acto de ejecución de la misma en los términos establecidos en esta ley.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, los efectos de las garantías mobiliarias frente a terceros se producirán con la inscripción en el registro, sin que se requiera de inscripción adicional en el Registro Mercantil”. (El llamado es nuestro).

ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que la misma consagra los mecanismos para la oponibilidad de las garantías mobiliarias, así: a) por la inscripción de la garantía en el registro de garantías; b) por la entrega de la tenencia; y c) por el control de los bienes en garantía, por lo tanto, no se admitirá oposición alguna ni derecho de retención frente a la ejecución de la garantía en los casos allí señalados, y de otra, que a partir de la vigencia de la Ley 1676 ya mencionada, cuando se utilice el primero de los mecanismos citados, no se requiere de inscripción adicional en el registro mercantil.

iii) Ahora bien, cualquiera de las partes podrá solicitar el registro de una garantía, siendo principalmente del interés del acreedor garantizado hacerlo. La ley incluso incluye la posibilidad de inscribir un contrato de garantía que aún no haya sido otorgado.

Este registro tiene una vigencia temporal restringida como se ve en la oponibilidad a través del registro para las garantías sobre bienes de la Propiedad Intelectual, es preciso distinguir entre bienes que tienen un registro especial como por ejemplo las marcas y patentes y los que no como el nombre comercial cuyo depósito es voluntario. En caso de tener un registro especial, las garantías deberían tener un doble registro, tanto el propio de la naturaleza de los bienes objeto de garantía, como el que corresponde a las garantías mobiliarias creado en la Ley 1676 de 2013.

Si por el contrario se trata de bienes de propiedad intelectual que no están sujetos a un registro especial, la garantía debe inscribirse en el registro de garantías para efectos de su oponibilidad.

A partir de la vigencia de la Ley 1676 de 2013, tanto en el caso del contrato de Fiducia Mercantil como en el de prenda sobre el Establecimiento de Comercio, su oponibilidad será determinada por la inscripción en el registro de garantías mobiliarias

Luego, si la inscripción en el Registro Mercantil era requerido no para efectos de oponibilidad, sino para el perfeccionamiento, no se debe entender reemplazado ese registro. La conclusión debería ser que sólo si cumplen la misma función de oponibilidad debería evitarse ese doble registro.

iii) En resumen, se tiene que. 1) que el registro de una garantía mobiliaria no es el único medio para hacer oponible la misma a terceros, ya que la ley previo otros mecanismos tales como la entrega de la tenencia o el control de los bienes dados en garantía 2) en tal virtud, no es admisible oposición alguna ni derecho de retención frente a la ejecución de la garantía, por la entrega de la tenencia; y c) que a partir de la vigencia de la Ley 1676 antes citada, cuando se utilice el primero de los nombrados mecanismos, no se requiere de inscripción adicional en el registro mercantil.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no si antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,