Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-020507 de 02-04-2012


Actualizado: 2 abril, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-020507
02-04-2012

Asunto: Viabilidad o no de ceder un crédito laboral dentro de un proceso de liquidación judicial- ley 1116 de 2006.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012- 01 -0027676, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada sobre la posibilidad de ceder o no un crédito de carácter laboral dentro de un proceso de liquidación judicial o una vez terminado éste se pueden negociar los bienes adjudicados a título de dación en pago, en los siguientes términos:

1. ¿Existe algún impedimento para negociar por parte de un tercero dichos bienes?
2. ¿Dentro de los marcos de negociación y límites de la lesión enorme pueden comprarse los bienes adjudicados a los acreedores laborales? ¿Incluso por debajo del valor por el que les fue adjudicado?.

Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título simplemente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las Leyes 1116 de 2006, mediante la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se Dictan otras Disposiciones:

a.- Sea lo primero advertir que el Oficio número 220- 014799 del 22 de marzo de 2006, invocado por el consultante, se refiere a la prohibición de renunciar a los derechos derivados de la relación laboral, de acuerdo con lo previsto en los artículo 14, 15, 142 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, más no a la posibilidad de ceder o no un crédito laboral reconocido dentro de un proceso laboral.

En efecto, el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa que las disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables. A su vez, el artículo 15 ibídem dispone válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Por su parte, 142 de la misma obra, prevé que el derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso, pero si puede servir de garantía hasta límite y en los casos que determina la ley. Y, finalmente, el artículo 340 reafirma lo dicho al principio cuando dispone que las prestaciones sociales establecidas en el C. S. T., ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables, salvo que se trate de las excepciones allí previstas, relativas al seguro obligatorio de los trabajadores mayores de cincuenta (50) años, y las que se generen como consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra el servicio del empleador, las cuales son susceptibles de renuncia.

Lo anterior, significa que tratándose de una empresa en marcha, tales derechos son irrenunciables, es decir, que el trabajador no puede decir, a manera de ejemplo, que renuncia a sus salarios o prestaciones sociales a cambio de determinado beneficio o que acepta el menor valor que le ofrece el patrono por la obligación adeudada.

ii) De otra parte, se tiene que la liquidación judicial, como es sabido, es un proceso consagrado en la Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, el cual persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

En otros términos, dicho proceso tiene por objeto la realización de todos los bienes del deudor, para atender en forma ordenada, el pago de las obligaciones a su cargo.

Ahora bien, uno de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, es la terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización, sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les corresponda (numeral 5. artículo 50 de la Ley 1116 ya citada).

Para facilitar que los acreedores se hagan parte en el aludido trámite concursal, el artículo 48 ibídem, señala que en la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial se dispondrá:

(…)

“5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización fracaso o incumplimiento o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador”. (Subraya el Despacho).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que todos los acreedores del deudor, sin excepción alguna, deben hacerse parte en el proceso, aportando prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de los créditos a su favor.

Tal previsión, tiene por objeto que los acreedores obtengan la satisfacción de sus créditos, previa presentación por parte del mencionado auxiliar de la justicia, del proyecto de calificación y graduación de los mismos, así como del acuerdo de adjudicación de los bienes no enajenados, con los recursos provenientes de la realización de los activos de propiedad de la sociedad concursada (artículos 57 ejusdem), lo cual significa que el pago total de las obligaciones a su cargo, dependerá de la suficiencia de los fondos obtenidos, pues de ser escasos podrían quedar algunas obligaciones insolutas total o parcialmente.

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Sin embargo, los créditos reconocidos en el proyecto de calificación y graduación de créditos podrán ser negociados por los respectivos acreedores con terceros a partir de la fecha en que quede en firme dicha actuación, ya mediante las figuras del pago con subrogación o a través de la cesión de créditos.

En el primer evento, es decir, el pago con subrogación, se encuentra regulado en el artículo 1666 del Código Civil, Así: “La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la subrogación es una institución jurídica en virtud de la cual los derechos del acreedor se transmiten con todos sus accesorios a un tercero que ha pagado.

El efecto connatural del pago es extinguir la obligación del deudor, pero hay veces en que ella apenas queda extinguida con respecto al acreedor, que por haber recibido la cosa nada puede ya reclamar. Cuando es un tercero quien paga, no siempre se extingue la obligación con respecto al deudor, el cual puede quedar ligado a favor de la persona que vino a ocupar el lugar del acreedor.

La subrogación puede ser de dos clases: legal, aun contra la voluntad del acreedor, en los casos señalados por la ley; convencional, en virtud de una convención del acreedor, sin que para ello se requiera de la previa autorización del juez concursal ya que la ley no previó dicha medida.

Se efectúa la subrogación en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal al acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago (artículo 1669 op. cit.).

Ahora bien, en la subrogación convencional, puede suceder que el tercero ofrezca al acreedor pagarle un menor valor del reconocido en el proyecto de calificación y graduación de créditos, lo cual no contraviene lo dispuesto en los artículos 14, 15, 142 y 340 del Código Sustantivo del trabajo, pues una cosa es la irrenunciabilidad de los derechos laborales (salarios y prestaciones sociales) y otra muy distinta la subrogación del crédito en virtud de una convención entre el acreedor y el  subrogatario, en los términos de la norma antes citada.

Otra forma de negociación de una obligación laboral reconocida dentro del referido proceso concursal, es a través de cesión de créditos, figura que se encuentra regulada por el artículo 1959 del Código Civil, el cual consagra que la cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y cesionario sino en virtud de la entrega del título.

No obstante, es de advertir que cuando el crédito se encuentra formando parte de un proceso concursal, puede cederse por medio de un escrito dirigido al juez del conocimiento, en el que se haga constar la cesión o traspaso de él a otra persona, pues, como es sabido, cuando se trata de un título o un crédito que obra en autos, no es posible la entrega real de él al cesionario con la nota de traspaso; y la entrega o tradición se lleva entonces a cabo por medio del memorial dirigido por el acreedor al juez de la causa.

Por su parte, el artículo 1960 ibídem, preceptúa que la cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.

De otro lado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1964 ejusdem, la cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas, pero no traspasa las excepciones personales del cedente.

Sin embargo, es de anotar que la cesión del crédito puede hacerse por un menor valor, en cuyo caso el juez concursal para efectos procesales, solamente tendrá en cuenta el valor de la cesión, es decir, que un crédito que vale $50.000.000.oo y se cede únicamente por $1.000.oo, esta última partida será la que se tendrá en cuenta en el auto respectivo como valor de la cesión, y por ende, al nuevo acreedor ya no se le pagaría el monto inicial de ($50.000.000.oo) sino la suma de $1.000.oo.

Finalmente, es de precisar que los bienes no enajenados por el liquidador, serán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, adjudicados a los acreedores mediante providencia motiva, de acuerdo con las reglas allí previstas, entre las cuales se encuentra la del numeral 1. en el sentido de que la totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido en las enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos.

En concordancia con lo anterior, el artículo 59 ídem, prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoriada la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario deberá aceptar la adjudicación, en caso contrario, deberá informar dicha circunstancia al liquidador, para que éste en forma inmediata proceda a informarle al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación.

Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados.

Del estudio de la normas antes descritas, se colige que las negociación de los bienes entregado a los acreedores a título de dación en pago, solamente podrá hacerse a partir de la ejecutoria del auto de adjudicación, cuya venta podrá hacerse por un menor valor, sin que ello constituya un lesión enorme, pues, como es sabido, los acreedores en ejercicio de la autonomía privada pueden disponer libremente de su bienes en las condiciones y términos que consideren pertinentes.

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