Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-021718 de 10-02-2014


Actualizado: 10 febrero, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-021718
10-02-2014

Asunto: Integración patrimonial de sucursales de sociedades extranjeras – aviso de prensa –inscripción ante la Cámara de Comercio.

Me refiero a su escrito, remitido por la Cámara de Comercio a esta entidad y radicado con el número 2013-01-552026, por la cual informa que dos sociedades extranjeras se fusionaron en España, en donde las mismas tienen sucursal en Colombia, “las cuales por efectos de esta fusión procederán a su integración patrimonial”, da el nombre de las sucursales y con base en ello solicita “detalle de la documentación requerida para inscripción ante la Cámara de Comercio de la integración patrimonial entre sucursales extranjeras, detalle del contenido del aviso de prensa anunciando la integración patrimonial de las dos sucursales en Colombia, plazo para realizar este trámite”.

Sobre el particular, me permito manifestarle que sobre la integración patrimonial de dos sucursales de sociedades extranjeras en Colombia, como producto de la fusión de las sociedades en el exterior, esta superintendencia se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre las cuales encontramos el Oficio 220-065681 del 22 de agosto de 2012 que expresa:

“Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2012- 01-188285, mediante la cual formula una serie de preguntas que no viene al caso trascribir, en tanto es claro que todas giran en torno a un mismo aspecto como es el trámite que comporta legalizar la operación de fusión de sociedades extranjeras y la consiguiente integración de sus sucursales en Colombia

En esa medida y considerando que el mencionado es un tema del que la Entidad se ha ocupado y en extenso ha fijado su criterio, entre otros, a través del Oficio 220-32003 del 30 de julio de 2001 al que su solicitud alude, es pertinente para los fines de sus inquietudes remitirse a los apartes donde se relacionan puntualmente los requisitos que juicio de esta Superintendencia han de cumplirse por parte de las matrices extranjeras como de las sucursales respectivas para que el negocio surta los efectos jurídicos y patrimoniales que le son inherentes, restando por precisar solamente que entre tales requisitos, no se exige que los estados financieros de las sociedades fusionadas deban ser dictaminados y adicionalmente, que este Despacho en ejercicio de sus funciones podrá verificar la sujeción de los mismos, siempre que en la operación participen entidades destinatarias de sus atribuciones de inspección, vigilancia o control.

“…la fusión proyectada, debe ceñirse tanto a la legislación del país en el que se celebre el negocio jurídico; como a la colombiana, lugar al que se extienden los efectos jurídicos y patrimoniales de este negocio, pues la integración de las sucursales en el país por razón de la fusión de sociedades en el exterior, trasciende la simple distribución de una masa o acervo de bienes comunes entre los sujetos de la operación, para concretarse en la titularidad de un conjunto de relaciones jurídicas que incluyen las de propiedad, de goce y  de garantía sobre cosas corporales e incorporales, esencialmente mudables según las vicisitudes de la empresa, pero que conserva los caracteres jurídicos de la universalidad de derecho, como un atributo de la personalidad del ente jurídico titular, en este caso, las sociedades extranjeras.

Lo expresado implica desde luego por parte de las casas matrices correspondientes, pronunciarse sobre los puntos comprendidos dentro del compromiso de fusión previsto en el artículo 173 del Código de Comercio, que consagra las reglas a las que debe sujetarse la discriminación de los activos y de los pasivos de la sociedad absorbida y absorbente así como los métodos de evaluación utilizados, compromiso que al tenor del artículo 174 ibídem, debe publicarse mediante aviso en periódico de amplia circulación nacional.

(…).

Finalmente, el concepto mismo de fusión, supone obviar el procedimiento liquidatorio de la sociedad absorbida, efecto que se materializa mediante la inserción en escritura pública de los documentos señalados en el artículo 177 del Código de Comercio, por virtud del cual la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas, instrumento que conforme a lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Comercio, para que produzca efectos frente a terceros debe registrarse en la Cámara de Comercio.

Así pues, en el caso de las sucursales a juicio de este Despacho bastaría con insertar en la escritura las copias de las actas en que conste la aprobación del acuerdo y el balance consolidado de la sucursal de la sociedad absorbente, en el entendido que el apoderado general en el país de esta sociedad, asumirá la representación de la sociedad absorbida con las responsabilidades propias de un liquidador por el pago de las obligaciones que a través de la sucursal asumió en Colombia.”

En este orden, que la fusión de las sociedades extranjeras que conllevan a la fusión de sus sucursales en el país, debe regirse por lo consagrado en los artículos 172 a 179 del Código de Comercio y el artículo 11 de la Ley 222 de 1995, en donde este último señala que “En los acuerdos de fusión, se aplicará, además de lo consagrado en el Código de Comercio, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de esta ley”, el cual hace referencia a los asuntos atinentes a la publicidad del proceso (Aviso de prensa).

En cuanto a la documentación requerida para la inscripción ante la Cámara de Comercio del proceso que nos ocupa, si bien le compete a la citada entidad fijar los mismos, consideramos que debe acompañarse esencialmente el compromiso de fusión celebrado ente las sociedades extranjeras, donde deben estar involucradas las sucursales extranjeras respectivas que se encuentran el país (artículo 173 de la Legislación Mercantil) y la escritura pública que da cuenta de la fusión celebrada, anotándole que la reforma que nos ocupa solo tendrá efectos jurídicos y contables a partir del registro, valga decir que la fusión queda formalizada únicamente cuando queda inscrita en la mencionada cámara.

La normatividad legal no consagra un plazo para realizar el trámite, pero es claro que dados los intereses involucrados en el proceso, este debe efectuarse a la mayor brevedad posible.

Se le sugiere tener en cuenta las Circulares 001 de 2007 y 220-007 de 2008, relacionadas con el tema que nos ocupa.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle  que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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