Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-022296 de 10-02-2016


Actualizado: 10 febrero, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-022296

10-02-2016

Asunto: Derecho de los accionistas – son personalísimos y de los cuales solo pueden disponer cada uno de ellos de manera individual y concreta.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2015-01- 527327, mediante la cual plantea la siguiente inquietud:

“Es posible establecer en los estatutos sociales de una sociedad anónima la obligación de los accionistas minoritarios de ser representados por un representante previamente postulado?

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo y no en relación con una sociedad en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Anotado lo anterior, como regla general se tiene que frente a los accionistas de una compañía, mayoritarios o minoritarios, lo esencial es el respeto de los derechos que a cada cual le es inherente a la luz de lo consagrado en el artículo 379 del estatuto mercantil. Son derechos personalísimos de los cuales solo puede disponer cada accionista de manera individual y concreta, atendiendo que la administración respectiva, les debe brindar a los asociados un tratamiento eminentemente equitativo que los cobije a todos por igual, sin tener en cuenta el monto del aporte o la participación porcentual que tenga cada uno dentro de la composición del capital social (numeral 6, artículo 23 de la Ley 222 de 1995).

En esa medida es claro que es deber de la administración salvaguardar y garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los accionistas a los que se refiere la norma mencionada, entre ellos, el ejercicio del derecho de inspección, y el de participar en las sesiones del órgano rector, lo que se traduce en la posibilidad de expresar cada uno sus opiniones o emitir libremente su voto en uno u otro sentido.

Ahora bien, a ese propósito es preciso tener en cuenta que la titularidad del derecho del que goza el asociado en su calidad de tal, también lleva ínsita la posibilidad de ejercerlo bien directamente o por intermedio de un apoderado y la ley sustancial de manera expresa lo faculta para ello, pues de no ser así, no tendría razón de ser el precepto contemplado en el artículo 184 del Código de Comercio, modificado por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor, todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos.

En este orden de ideas, jurídicamente no resulta viable a juicio de este Despacho establecer en los estatutos de una sociedad, la obligación de los accionistas minoritarios, de ser representados por un apoderado previamente postulado por los mismos. Cosa diferente es que uno o varios accionistas, de manera individual o conjunta, como se anotó, voluntariamente decidan nombrar un apoderado para que los represente en sus actuaciones frente a la sociedad. (Derecho de inspección, reuniones de la asamblea general de accionistas, etc.).

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del CCA.

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