Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-024943 de 27-04-2010


Actualizado: 27 abril, 2010 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-024943

27-04-2010

Asunto: Pago de cesantías dentro de un proceso de liquidación judicial – Ley 1116 de 2006.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01-050296, mediante el cual consulta en qué momento deben ser canceladas las cesantías de un trabajador de una sociedad anónima que adelanta un proceso de liquidación judicial ante esta entidad y en el evento que las mismas puedan cancelarse durante el desarrollo del proceso concursal, qué argumento resultaría válido para negar dicha cancelación y a quién le corresponde dar la orden de pago.

Sobre el particular, le informo, en primer lugar, que la Ley 1116 de 2006 dispone de un único procedimiento para adelantar los procesos concursales de recuperación y liquidación judicial de los entes que pueden acceder a los mismos; por lo tanto, para el caso de las sociedades, resulta indiferente el tipo societario de éstas en tanto que, independientemente de si es anónima, limitada, etc., éstas tramitarán su insolvencia de idéntica forma.

Ahora, en lo que respecta al pago de las cesantías dentro de los procesos de liquidación judicial, se tiene que existen dos posibilidades para su pago según el momento en que las mismas se causen, es decir, si se trata de acreencias causadas con antelación a la fecha de inicio del proceso, o de aquellas causadas con posterioridad a dicho momento y durante el desarrollo del proceso de insolvencia.

Es así como, según dispone el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 en su numeral 11 como uno de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial el que a continuación se transcribe:

“Artículo 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:

11. La prohibición para administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial, a partir de la fecha de la providencia que lo decrete, so pena de ineficacia, cuyos presupuestos serán reconocidos por el Juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquellos le impongan…” (Subrayado y destacado fuera de texto)

De lo expuesto, se tiene que el pago de las acreencias a cargo del ente concursado, independientemente de su naturaleza laboral, fiscal, quirografaria, etc. (con excepción de las mesadas pensionales y los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de dicha ley) anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial queda afecto a las resultas del mismo proceso, según la disponibilidad de medios para cancelarlas y, por supuesto, atendiendo a la prelación y privilegios legales, según se determine en el auto de calificación y graduación de acreencias.

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Por otra parte, en cuanto a las obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia, la ley les da la categoría de gastos de administración y les concede preferencia para su pago, lo cual indica que corresponden ser canceladas al momento de su causación, tal y como a continuación se transcribe:

“Artículo 71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley.”

En cuanto a quién es el encargado de efectuar los pagos a cargo de los entes que adelantan procesos de liquidación judicial, es claro que dicha labor corresponde asumirla al liquidador a quien en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 47 de la mencionada ley 1116 le corresponde asumir la representación legal del ente insolvente.

Así las cosas, se tiene que según sea el momento de la causación de las cesantías a cargo de un ente que adelanta un proceso de liquidación judicial, en relación con la fecha de inicio del referido proceso de insolvencia, el pago de las mismas deberá efectuarse por parte del liquidador dentro del proceso de liquidación judicial, si es anterior a dicho momento, o de manera inmediata, si es que se causa con posterioridad al inicio del proceso y durante el desarrollo del mismo, quien no tendrá argumentos para negarse a su pago si es que se trata de una obligación aceptada en tiempo, graduada y calificada dentro del proceso, o de una obligación, cierta, clara y exigible causada con posterioridad al inicio del proceso, en ambos casos, siempre que exista disponibilidad de medios para su cancelación.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

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