Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-025702 de 29-04-2010


Actualizado: 29 abril, 2010 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-025702
29-04-2010

Asunto: LEY 1258 DE 2008 – ACUERDO DE ACCIONISTAS (Artículo 24) – Relación con el acuerdo de accionistas del artículo 70 de la Ley 222 de 1995.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01-060615,  por medio de la cual realiza un planteamiento relacionado con los artículos 70 de la Ley 222 de 1995 y 24 de la Ley 1258 de 2008 y con base en los cuales formula las siguientes inquietudes:

“A. Cuando un accionista que es administrador tiene acciones de una sociedad por acciones simplificada, puede suscribir los acuerdos a que hace relación el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008? (Para responder lo anterior solicito además tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Comercio)”.

“B. Si la respuesta a la anterior pregunta fuera negativa, esto es, que un accionista administrador no puede suscribir los acuerdos de accionistas mencionados en la citada ley 1258. cuál sería la sanción al acuerdo suscrito? Esto es, estaría viciado de nulidad? Sería ineficaz?”.

“C. Si la respuesta a la pregunta A, fuera positiva, podría decirse entonces que salvo los temas de votación, un accionista administrador en una sociedad por acciones simplificada, o en otro tipo societario, puede suscribir acuerdos sobre cualquier tema?”.

Sobre el particular y en aras de dar contestación a sus inquietudes, es pertinente hacer mención de lo consagrado en los artículos 70 de la Ley 222 de 1995 y 17 y 24 de la Ley 1258 de 2008:

LEY 222 DE 1995:

“ARTÍCULO 70. ACUERDO ENTRE ACCIONISTAS.

“Dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea. Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. En lo demás, ni la sociedad ni los demás accionistas, responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo”.

LEY 1258 DE 2008:

 “ARTÍCULO 24. ACUERDO DE ACCIONISTAS. Los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto licito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficina donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por periodos que no superen los diez (10) años.

“Los accionistas suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando esta fuere solicitada. La compañía podrá requerir por escrito al representante aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes al recibo de la solicitud.

PARAGRAFO 1º El Presidente de la asamblea o el órgano colegiado de deliberación de la compañía no computará el voto preferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado.

PARAGRAFO 2º En las condiciones previstas en el acuerdo, los accionistas podrán promover ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario, la ejecución especifica de las obligaciones pactadas en los acuerdos”:   

“ARTÍCULO 17. ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD. En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento………..”. 

(Los resaltados son nuestros).

Ubicados en el escenario anterior, tenemos que en ambas disposiciones legales, encontramos los denominados ACUERDOS ENTRE ACCIONISTAS, viables ambos dentro de una normatividad exclusiva, con particularidades que le son propias, aplicable por un lado a los diversos tipos societarios regulados por el Código de Comercio y la Ley 222 citada, y por el otro lado, atinente exclusivamente con la denominada Sociedad por Acciones Simplificada gobernada por la Ley 1258 referida. Ambos acuerdos de accionistas poseen particularidades propias y lineamientos diferentes, que los hacen operantes solo dentro de la esfera que legalmente abarcan.

El régimen previsto en la Ley 222 tiene restricciones que no han sido reproducidos en la ley de sociedades por acciones simplificadas, en ésta última la libertad de pactar es amplia y sin distinguir las calidades adicionales que puedan coexistir en un accionista, vrb.gr. ser administrador de la compañía en que tendrá efecto el acuerdo entre accionista; tampoco incide la materia del acuerdo, en la medida en que puede comprender cualquier asunto lícito como el derecho de voto, negociación de acciones, compra venta, entre otros.

En este orden de ideas, en relación con las inquietudes planteadas, procedemos a dar contestación a las mismas de la siguiente manera:

Un ACUERDO DE ACCIONISTAS, conforme los lineamientos consagrados en el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008,  bien puede ser suscrito el mismo, por un administrador de la sociedad, independientemente que posea acciones o no en la compañía.

Tener en cuenta la respuesta anterior.

 Frente a un acuerdo de accionistas en una sociedad por acciones simplificada, sean los firmantes del mismo administradores o no de la compañía, bien puede incluirse en él, acuerdos sobre cualquier asunto licito. Con relación a tipos societarios diferentes a una S.A.S., es claro que un acuerdo entre accionistas no podrán suscribirlo los administradores de la sociedad y deberá versar sobre asuntos atinentes con el sentido del voto dentro del seno de la reunión pertinente.  

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,