Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-027942 de 14-03-2013


Actualizado: 14 marzo, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-027942
14-03-2013

Ref.: El nombre comercial –razón o denominación social- puede ser negociado – radicación 2013- 01- 034009.

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pregunta ¿Es posible que una sociedad en estado de disolución y liquidación voluntaria pueda enajenar su razón social? o la puede enajenar estando vigente”.

Al respecto, responde afirmativamente las inquietudes planteada la siguiente normativa y desarrollo doctrinal:

– El artículo 110 del Código de Comercio, señala los requisitos mínimos que la escritura pública de constitución de cualquier sociedad debe contemplar, entre otros aspectos, el numeral 2º del mismo dispone que debe expresarse “La clase o tipo la sociedad comercial que se constituye y el nombre de la misma formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad…” (Destacado fuera de texto), documento que según las voces del artículo 111 ss. debe inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal y el de las sucursales a fin de darle publicidad y que el contrato sea oponible a terceros .

– Con relación al nombre comercial, pertinente resulta traer a colación algunos de los artículos que desarrollan el tema de Propiedad Industrial, contenido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina:

El artículo 190 dispone “Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.

Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.

Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.

El artículo 191 Ibídem determina “El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa”, al paso que el artículo 192 ss. dispone que el titular de un nombre comercial puede impedir su uso a cualquier tercero cuando con ello pueda causarle un daño económico o comercial o implique un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.

Por último, el artículo 617 del C. de Co. señala que el nombre comercial puede cederse, así como los derechos inherentes a la propiedad industrial.

Queda claro entonces la obligación de toda sociedad comercial de identificarse con un nombre –denominación o razón social-; también que el registro en la Cámara de Comercio del documento público que lo contiene le otorga a la sociedad que primero lo inscribe en el registro mercantil el derecho exclusivo para uso, hasta tanto la sociedad cese en sus actividades sociales, por tanto su titular habilitado para impedir que el nombre comercial de la empresa sea utilizado por un tercero que pueda causarle daño económico o comercial o un provecho injustificado por la utilización indebida del mismo y, en tercer y más importante lugar, para efectos de la consulta, el nombre comercial puede ser cedido, como cualquier otro derecho que otorga la propiedad industrial.

Ahora bien, con relación al nombre comercial –denominación o razón social-, particularmente referido al valor económico que representa por tratarse de un activo de la compañía, aun en la etapa de disolución y liquidación de la compañía, puede ser objeto de transferencia, donación o cesión, así lo expresa la Entidad en el Oficio 220- 014218 del 23 de enero de 2008 frente a las preguntas sí “Una sociedad en liquidación puede vender sus bienes a uno de los socios? y si “Después de liquidada una sociedad, otra puede tomar parte del nombre de una sociedad liquidada y su imagen corporativa?, las cuales fueron respondidas de la siguiente manera:

“(….)

… la capacidad de una sociedad se extiende al cumplimiento del objeto social previsto en sus estatutos sociales, presupuesto que se modifica al tiempo de su liquidación, momento en el cual en forma imperativa el artículo 222 del Código de Comercio dispone que una vez disuelta la sociedad se procederá en forma inmediata a la liquidación del patrimonio social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación.

(….)

De acuerdo con la situación planteada, disuelta la sociedad y en estado de liquidación, no puede ejercer actividades económicas, puesto que la empresa social ha concluido; sin embargo, tal circunstancia no implica que pierda su capacidad legal, sino que ésta se circunscribe a la realización de operaciones conducentes a la finalidad de hacer líquidos los activos y cancelar los pasivos, con el fin de cubrir en primer término en forma ordenada las obligaciones con terceros y en el evento en que resulte un saldo a favor, rembolsar a los socios su aporte en la proporción que a cada uno corresponda, mediante la distribución del remanente de los activos sociales.

En este sentido, el artículo 238, numeral 5 del Código de Comercio, establece que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán a vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por disposición del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie. Para tal efecto, la negociación planteada debe realizarse directamente por el liquidador, debiendo contarse además, cuando sea del caso, con la correspondiente autorización de la junta de socios, lo cual impone al liquidador dada la responsabilidad que asume, obtener el correspondiente avalúo del bien.

Conforme a lo expuesto y en el entendido que la inquietud se suscita dentro de un proceso de liquidación voluntaria, me permito indicarle con relación al primer interrogante, que no existe norma legal que señale una prohibición relacionada con la venta de un bien de la sociedad en liquidación a cualquiera de los socios, en consecuencia, a juicio de este Oficina, si los estatutos no establecen la obligación de rembolsar en especie el aporte a los socios, el liquidador puede llevar a cabo la referida negociación, siempre que los asociados expresamente así lo dispongan.

En cuanto al segundo interrogante, es preciso observar que culminado el trámite liquidatorio, la sociedad jurídicamente desaparece y en consecuencia, su nombre también, por tanto si éste como activo social, no fue objeto de una negociación anterior, cualquier otra persona jurídica podría tomarlo. En punto a este aspecto, este organismo mediante Oficio 220- 42830 del 30 de mayo de 1999, expresó lo siguiente:

“(….)

Igualmente debe acotarse que el derecho sobre el nombre comercial se extingue con el retiro del comercio del titular, la terminación de la explotación del ramo de negocios para que se destine o la adopción de otro para la misma actividad.

(….)

La razón social necesariamente origina para el ente económico dentro de un desarrollo progresivo, la obtención a su favor de la confianza por parte del público en general, con lo cual se convierte como bien intangible que es, en poder ser tasado como activo precisamente por el buen nombre ganado…

(….)

Esta Superintendencia, en concepto DAL 28105 de 1.991 dijo:

"(….)

Finalmente en lo que tiene que ver con los requisitos de negociación para que no se configure la lesión enorme, se pone de relieve que en cada caso en particular se tendrán en cuenta las disposiciones que regulan la materia (Arts. 1946 a 1954 del Código Civil).

(….)

Teniendo en cuenta lo precedente, y como quiera que se trata de una sociedad que se encuentra en disolución….., debe agregarse que para la extinción de la sociedad se hace obligatorio llegar a su liquidación, reduciendo sus bienes a dinero, pagar sus deudas y finalmente distribuir el remanente de los activos entre los asociados, pues no puede olvidarse que las relaciones de crédito vinculan exclusivamente al acreedor y al deudor, y por tanto se deben tomar medidas de diversa índole entre los interesados, tendientes a que se dé solución a los conflictos patrimoniales que se derivan de las mismas o, para el recaudo de las acreencias, sin tener en consideración los privilegios pactados y sus efectos respecto de otros acreedores, pues en la liquidación, además del desaparecimiento de la compañía del mundo jurídico, se busca producir el menor perjuicio a aquellos, para lo cual la labor del liquidador debe encaminarse a realizar el inventario en el cual aparezcan pormenorizadamente los distintos activos sociales y las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, incluyendo, entre otras, las posibles litigiosas y aquellas provenientes de créditos otorgados a la empresa, conforme al artículo 234 del Estatuto Mercantil. Posteriormente debe prorratear o distribuir el remanente de los activos sociales que correspondan a cada uno de los asociados, para lo cual debe convocar a junta de socios, a efectos de que aprueben las cuentas presentadas y el acta contentiva de la distribución, para proceder inmediatamente a su inscripción ante la Cámara de Comercio respectiva y de esta forma poder afirmar que ya ha dejado de existir la sociedad.

En cuanto a la imagen corporativa, concepto que no está específicamente regulado por el derecho societario contenido en el Código de Comercio ni en la Ley 222 de 1995, salvo mejor opinión, a juicio de este Despacho con la extinción de la persona jurídica, ésta imagen también desaparece.

(….)”.

En resumen de lo expuesto, el nombre comercial –denominación o razón social- de una compañía hace parte de sus activos sociales como bien intangible y como tal es susceptible de ser negociado bien durante la etapa de una empresa en marcha o en estado de disolución o liquidación, previo avalúo del mismo y la correspondiente autorización del máximo la junta de socios. Sin embargo culminado el proceso de liquidación conforme lo señala el artículo 31 de la Ley 1429 de 2010, la sociedad jurídicamente desaparece y en consecuencia si su razón o denominación social no fue objeto de negociación, desaparece como la persona jurídica y otra podrá utilizarla como propia.

Por último de negociarse el nombre comercial en cualquier estado en que se encuentre la compañía, el cambio de razón o denominación social deberá adoptarse con el lleno de formalidades legales y estatutarias propias de cualquier otra reforma estatutaria, esto es, elevarse a escritura pública e inscribirse en el registro mercantil, adicionándose el nuevo nombre con la expresión "en liquidación”, si la sociedad se encuentra en proceso de liquidación (Artículos 158, 160 en concordancia con el inciso 2 del artículo 222 del Código de Comercio).

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

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