Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-028011 de 15-03-2013


Actualizado: 15 marzo, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-028011
15-03-2013

Asunto: Adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva dentro de un proceso de reorganización.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2013-08- 000355, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva dentro de un proceso de reorganización empresarial, en los siguientes términos:

1. ¿Es factible que se adjudique la empresa como un todo (en bloque) a todos sus acreedores, para que aquella continúe su actividad económica, si así lo decidieren éstos?

2. ¿Es factible que la empresa en bloque o en estado de unidad económica se avalúe y se venda en pública subasta, para preservar su actividad y proteger el empleo de sus empleados y con el producto de la venta se pague a los acreedores, si así lo deciden éstos?

Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título simplemente informativo, hacer las siguientes precisiones jurídicas a la luz de la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones:

i) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 ibídem, “Los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad con las siguientes reglas:

(…)

4. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva. Si no se pudiere hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valor.

(…)”. (El llamado es nuestro).

ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que la adjudicación deberá realizarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes involucrados, para cuyo efecto, en primer lugar se tomará el dinero, luego los inmuebles, después los muebles y finalmente los incorporales, y de otra, que se preferirá la adjudicación en bloque, para lo cual se deberá aplicar las reglas del Código de Comercio, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

iii) Ahora bien, el parágrafo del artículo 81 ejusdem, prevé que cuando en el acuerdo de reorganización, en la adjudicación o en la liquidación judicial se pacte la venta de la empresa como unidad de explotación económica, será necesario adelantar una valoración por firmas especializadas, que ingresen a la lista establecida por la Superintendencia de Sociedades, es decir, que la valoración de la empresa debe hacerse por personas jurídicas que tengan experiencia en su manejo.

iv) Finalmente, es de advertir que con la adjudicación los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos.

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