Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-029850 de 16-05-2012


Actualizado: 16 mayo, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-029850
16-05-2012

Asunto. Pago con subrogación de una obligación en un proceso de intervención.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-079234, mediante la cual solicita que se le absuelvan las siguientes consultas:

1. Es mi deseo pagar una obligación no vencida, no causada a una institución financiera autorizada para otorgar créditos de Leasing Habitacional
2. El actual deudor está intervenido bajo los parámetros del decreto 4334 del 2008.
3. Es de mi entendimiento que si pago la subrogación opera por menester de la ley o de pleno derecho.
4. La entidad financiera me solicita que de alguna manera sería mejor contar con el visto bueno o con el beneplácito de la Superintendencia.
5. Además de mi interés particular, se liberaría a la entidad financiera de un eventual litigio adicional y al intervenido se le alivia de una situación de difícil resolución para él, todo sin generar daño para nadie y dentro del marco de las buenas costumbres.

Me permito manifestarle que con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, esta Superintendencia profiere conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni sobre aspectos que involucren decisiones jurisdiccionales, como podría ser la planteada en la que se encuentra un deudor sujeto a intervención por virtud del Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008.

No obstante lo expresado, y en el entendido que la negociación que se propone realizar consiste en el pago por parte de un tercero de una obligación a cargo de un deudor intervenido, esta operación, necesariamente ubica al tercero en la misma posición de la entidad financiera acreedora; de tal manera que por el hecho del pago, el tercero se subroga en todos los derechos y los accesorios, que dentro del proceso tenga la entidad financiera.

Al respecto, el código Civil, en el artículo 1666, dispone lo siguiente: “La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga”

Por lo anterior, a juicio de esta Oficina, la posibilidad de pagar la obligación no vencida, no causada a una institución financiera autorizada para otorgar créditos de leasing habitacional por parte de un tercero, es viable; así también lo ha considerado la Superintendencia Financiera de Colombia en concepto 2005024306004 del 7 de diciembre de 2005, mediante el cual expresó: “ quien paga por cuenta de un deudor con la voluntad expresa o tácita de éste queda subrogado, por ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los derechos de este, es decir en todas sus acciones, privilegios, prendas e hipotecas (artículo 1668 del Código Civil). En otras palabras, “el tercero que paga se convierte en acreedor directo del deudor por quien pagó; si el crédito producía intereses los seguirá produciendo en poder del nuevo acreedor, si el crédito cancelado estaba asegurado con fianzas, prendas cláusulas penales estas subsistirán en poder del nuevo acreedor. La subrogación produce los mismos resultados que la cesión del crédito.

…Además no podemos perder de vista que en razón a que el locatario se encuentra en proceso de reestructuración es indispensable determinar si la titularidad del bien en cabeza del tercero distinto del locatario- deudor puede ir en deterioro del patrimonio de la empresa, razón por la cual la cesión de dicha titularidad debe hacerse de acuerdo con los términos del acuerdo de reestructuración y, de ser necesario contar con la autorización del comité de vigilancia de dicho proceso….” Agrega el mismo do concepto, que si se “pretende que el ejercicio de la opción lo realice un tercero y en él se radique la titularidad del bien, se considera que estamos frente a una cesión de un derecho, para cuyo efecto deberá estarse a lo estipulado en el contrato de Leasing suscrito entre la compañía y el locatario, a fin de establecer si está permitida tal cesión, así como las condiciones en las que debe ejercerse.

Ahora bien, cosa distinta es el derecho que contiene la opción de compra derivado del leasing, frente al cual a juicio de esta oficina, necesariamente debe ponerse en consideración del juez de la intervención, por tratarse de un derecho de contenido económico que puede negociarse por el interventor y acrecer a la masa que respaldará la devolución frente a quienes resultaron perjudicados por la captación irregular.

En los anteriores términos se han atendido sus consultas, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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