Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-030609 de 11-03-2015


Actualizado: 11 marzo, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-030609

11-03-2015

Ref: Negociación de acciones- determinación del precio

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-024013, mediante la cual consulta si el precio que se le pague a un grupo de accionistas minoritarios interesados en vender su participación es el mismo que se les debe ofrecer a otro grupo de ellos que más adelante también deseen vender sus acciones, es decir, si existe un derecho de los accionistas minoritarios a que se les compren sus acciones a un mismo valor y, si existen reglas para la compra de acciones de las acciones de los minoritarios por parte de los mayoritarios.

Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 403 del Código de Comercio las acciones son libremente negociables, con las excepciones que la misma disposición legal indica.

Como requisito para llevar a cabo la negociación, el artículo 406 ibídem establece que podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes, pero las condiciones del negocio jurídico, es decir, el precio y la forma de pago serán fijados en cada caso por los interesados y si estos no se ponen de acuerdo, por peritos designados por las partes, como lo establece el artículo 407 ibídem.

Así, en relación con la venta de acciones, tema sobre el que esta Entidad se ha pronunciado anteriormente, basta traer a colación el oficio 220-012716 del 11 de febrero de 2015, cuyos apartes más relevantes se extraen a continuación:

“(…)

Sobre el particular, se debe manifestar que de conformidad con la regla general establecida en el artículo 403 del Código de Comercio, la negociación de acciones comunes es el resultado de la libre disposición de un bien propio y como tal, faculta abiertamente a su dueño para disponer de ellas, derecho que no puede ser restringido sino en los casos y bajo las condiciones prescritas en la citada norma. Es así como se trata de un negocio celebrado entre dos partes, donde una ofrece un número determinado de acciones, por un precio también determinado y, la otra parte está en libertad de aceptar o no el ofrecimiento, es un simple acuerdo de voluntades entre quienes participan en el mismo.

En lo que concierne entonces al precio de las acciones objeto de la venta, se recalca que éste lo determina su titular en la oferta, donde lo ideal es que se atiendan las posibilidades comercialmente aceptadas para su valoración, sin que existan legalmente topes mínimos ni máximos impuestos para este tipo de negocio, como sí sucede para la suscripción de las acciones, frente a la cual el numeral 4° del artículo 386 ídem, expresa que el precio no podrá ser inferior a su valor nominal.

Si los estatutos consagran el derecho de preferencia en la negociación de acciones, en los términos del artículo 407 ibidem, éste se traduce en la obligación que les asiste a los accionistas que pretenden vender un número determinado de acciones, de ofrecerlas en primer lugar a la sociedad o a los restantes accionistas de la compañía según se haya pactado, quienes tienen la potestad de decidir en últimas si compran o no las acciones ofrecidas, valga decir, hacen uso de esa facultad que les asiste de adquirirlas con exclusión de extraños y en la proporción que les corresponda. En el evento que no exista acuerdo entre las partes (accionistas) en relación con el precio, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 407 citado, de acuerdo con el cual este será fijado por peritos (artículo 136 de la Ley 446 de 1998).

Si los destinatarios de la oferta no hacen uso del derecho de preferencia, el ofertante queda en libertad de ofrecer las acciones puestas en venta a personas extrañas a la compañía. Valga anotar que la operación procede cuando así lo acuerden previamente tanto el vendedor como el comprador, toda vez que es un acuerdo en el que no intervienen ni el máximo órgano social ni la junta directiva de la compañía respectiva, ya que son terceros ajenos por completo a dicha negociación.

Ahora bien, si por el contrario el mencionado derecho no se encuentra consagrado en el pacto social, la venta de las acciones puede efectuarse directamente con las personas, accionistas o no de la compañía, que a bien tenga el ofertante…"

Como se observa de lo anteriormente descrito es dable concluir que:

1. Las acciones son libremente negociables, con las excepciones establecidas en la Ley.
2. Salvo que exista un acuerdo de accionistas, el precio y las condiciones de la oferta son fijados por quien pretende vender las acciones y, en caso de que exista disparidad en el precio, se acudirá a un perito.
3. Las condiciones de cada venta serán fijados en cada caso, lo que quiere significar que si las condiciones del mercado son distintas en el tiempo, el precio podrá variar.
4. No existen legalmente topes mínimos ni máximos legalmente impuestos para la negociación de acciones, como sí sucede para la suscripción de las acciones, frente a la cual el numeral 4° del artículo 386 ídem, expresa que el precio no podrá ser inferior a su valor nominal.

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, no sin antes aclarar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y, que en la P. WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, como los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, entre otros.

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