Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-033025 de 12-02-2016


Actualizado: 12 febrero, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-033025

12-02-2016

Asunto: Administradores – en materia mercantil.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2016-01- 001393, donde se remite al Decreto 1300 del 18 de junio de 2015, “Por el cual se modifica el procedimiento para la declaratoria de zonas francas y se dictan otras disposiciones” y formula la consulta que en seguida se transcribe

“El numeral 9 del artículo 5 del decreto 1300 de 2015 establece que para obtener la aprobación de una zona franca por parte del Gobierno: “El solicitante, los representantes legales, los socios o accionistas y personal directivo no pueden tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria….”.

Consulta: Teniendo en cuenta la norma citada, ruego me indique cuál es el alcance del término: “Personal directivo” en materia societaria?”.

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo y no en relación con un asunto en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Anotado lo anterior, es preciso tener en cuenta que en materia mercantil, las normas legales que aplican en cuanto hace relación con las personas que en un momento determinado ocupan cargos de dirección dentro de una compañía cualquiera sea el tipo societario de que se trate, no emplean de manera explícita los términos o el concepto de “personal directivo”.

En efecto, solo el artículo 22 de la Ley 222 1995, establece que deben tenerse como administradores de un sociedad, “el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

Ahora bien, como lo dispone la norma citada, en los estatutos sociales puede estipularse que otras personas, además de las anteriores que ejerzan las funciones enunciadas, ostentan la calidad de administradores, de donde se infiere que independientemente de la denominación que se les dé, la ley mercantil atribuye el carácter de administrador para todo los efectos legales que ella regula, a quienes ejerzan las funciones expresamente relacionadas y viceversa, es decir que en otras circunstancias, no ostentarán tal carácter, cualquiera sea el nombre o la denominación del cargo.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

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