Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-033713 de 06-05-2008


Actualizado: 6 mayo, 2008 (hace 16 años)

Concepto 220-033713
06-05-2008
Superintendencia de Sociedades

Asunto: Representación de cuotas sociales pertenecientes a una sucesión ilíquida.

Me refiero a sus escritos radicados en esta Entidad con los números 2008-01-054779 y 2008-01-058913, por medio de los cuales manifiesta que en una sociedad limitada en la que falleció el socio mayoritario (75% del capital social) y cuyas cuotas sociales AÚN NO HAN SIDO ADJUDICADAS A LAS DOS ÚNICAS HEREDERAS en el correspondiente proceso de sucesión, y con base en tales hechos consulta qué se puede hacer para proteger los intereses de las herederas frente a las decisiones que han tomado los socios representantes del 21% del capital.

Sobre el particular, me permito manifestarle que el legislador mercantil consagró el llamado principio de la indivisibilidad de las acciones, de tal suerte que cuando una acción pertenece a varias personas, se debe designar un representante común y único para que ejerza los derechos que se derivan de la calidad de accionista. A este respecto, el artículo 378 del Código de Comercio, aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por expresa remisión del artículo 372 del citado Código, Señala:

“Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionistas.
A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado.

El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiese sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio.”
La norma transcrita contiene en general en sus dos primeros incisos las soluciones cuando quiera que una acción pertenezca a varias personas, y en el caso particular de acciones pertenecientes a una sucesión ilíquida, determina en su inciso tercero que la representación de tales participaciones de capital estará a cargo del albacea, y si son varios los albaceas se designará un solo representante, a menos que el juez hubiese autorizado a uno de ellos para llevar a cabo la representación. Pero en el evento de no existir albacea, agrega el mencionado inciso tercero que la representación corresponderá a la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el respectivo juicio de sucesión.

Ahora bien, como quiera que el inciso final del artículo 378 bajo análisis, no brinda solución alguna para el caso en el que los sucesores reconocidos no se ponen de acuerdo y por mayoría de votos nombran al representante de las acciones comprometidas en el proceso de sucesión, se hace necesario acudir a lo reglado en el inciso segundo del mencionado artículo, el cual confiere facultades al juez del domicilio social para que a solicitud de cualquier interesado designe al representante de tales acciones, a efectos de que este ejerza los derechos que se desprenden de la calidad de accionista, entre los que se encuentran el de impugnar las decisiones adoptadas por el máximo órgano social (artículos 191 y ss C.Co).

En este orden de ideas, y considerando que en el caso planteado existe proceso de sucesión en curso pero sin que las herederas reconocidas en el mismo lleguen a un acuerdo para elegir al representante de las cuotas sociales, se podrá acudir a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 378 del Estatuto Mercantil, solicitándole al juez del proceso que nombre al representante, para que este una vez designado ejerza los derechos inherentes a la condición de socio, entre los que se cuentan el de impugnar las determinaciones del máximo órgano social, para de esta manera procurar la defensa de los intereses de los herederos y potenciales asociados.

Finalmente, en lo que corresponde a la solicitud formulada mediante escrito radicado bajo el número 2008-01-054285, le informo que una de las medidas administrativas previstas por el numeral 1° del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 respecto de aquellas sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, corresponde a la facultad de solicitar por parte de uno o más asociados que representen no menos del 10% del capital social o de alguno de los administradores, el envío de delegados a las reuniones de asamblea general o junta de socios. Sin embargo, esta posibilidad también supone que los herederos, en este caso, designen un representante en los términos descritos.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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